CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00264-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a propósito del amparo solicitado por la sociedad GANADERÍA SAMARIA S. A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Pretende la sociedad accionante que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las entidades accionadas dentro del trámite de enajenación voluntaria previsto en el capítulo III de la Ley 9 de 1989. 2. Acota para tal efecto, que el Instituto Nacional de Concesiones, en ejecución del contrato de concesión celebrado con el Consorcio Solarte Solarte, inició el referido procedimiento para “la adquisición de una zona de terreno a segregarse del Predio denominado ‘Lote Moraima’” (fl. 43), de su propiedad.
Señala que el mencionado organismo presentó, con base en un avalúo obtenido, la “Oferta formal de compra No. BTS- 0742 de fecha treinta (30) de mayo de 2009”, y, en la misma fecha, “solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá” la inscripción de tal oferta en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, medida que ella, posteriormente, solicitó cancelar por cuanto habían transcurrido más de dos meses desde “el agotamiento de la etapa de enajenación voluntaria sin que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) [hubiese] proferido…el acto administrativo ordenando la expropiación” (fl. 44).
En vista que no se accedió a la cancelación de la anotación, el INCO “ordenó iniciar el trámite de expropiación, previo agotamiento de la vía gubernativa”, disposición contra la que presentó recurso de reposición resuelto negativamente porque “el predio fue declarado un bien inmueble de utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política y además que el INCO se había ceñido al procedimiento de adquisición del bien inmueble, establecido en la Ley 9 de 1989 y en la Ley 388 de 1997.” (fl. 47) 3.
En desacuerdo con lo decidido, la sociedad actora impetró acción de tutela asignada, en últimas, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien denegó el amparo deprecado, fallo impugnado por la accionante. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente resguardo se dirige contra el Instituto Nacional de Concesiones –INCO- y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, pues se cuestionan las actuaciones de dichos entes al interior del proceso de enajenación voluntaria que se adelanta respecto de una zona de terreno de propiedad de la sociedad demandante; así las cosas, conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal referido, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito cuando se trata de entidades como las que aquí se acusan.
En efecto, tanto el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), organizado como establecimiento público conforme a las disposiciones del Decreto 1800 de 26 de junio de 2003, como la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ, que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, depende de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, adscritos al Ministerio de Transporte y al Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente, cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y según lo previsto en los literales a) y c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son entidades descentralizadas del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer de las acciones de tutela promovidas contra aquellas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, como quiera que se impone la aplicación del numeral 1º, inciso 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, dada la naturaleza jurídica de las entidades acusadas y el lugar en que la sociedad actora presentó esta acción. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la sociedad GANADERÍA SAMARIA S. A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO) y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00264-01 2