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T 2500022130002010-00260-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00260-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Palma y Promiscuo Municipal de Caparrapí, ambos del Departamento de Cundinamarca, trámite al que se vinculó al señor Jairo Guillén Tovar.

ANTECEDENTES 1. Obrando a través de apoderado judicial, el señor ELISEO BELTRÁN BELTRÁN solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad individual y al principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales arriba mencionadas. 2.

Como fundamentos fácticos de la acción de tutela expresó, en síntesis, que el señor Jairo Guillén Tovar promovió en su contra un proceso ordinario en el que se dictó sentencia de primera instancia el 26 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Juez acogió las pretensiones subsidiarias de la demanda, que se encaminaban a que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa entre ellos celebrado por mutuo disenso tácito, fallo que el demandado apeló, y respecto del que el actor solicitó su adición, con el fin de que se hiciera pronunciamiento expreso frente a los frutos.

Señaló que el recurso de apelación fue concedido en providencia de 7 de febrero de 2008, y que para la tasación de los frutos el director del proceso decretó de oficio una prueba de inspección judicial con intervención de peritos. Con posterioridad, mediante sentencia complementaria de 23 enero de 2009 se condenó al demandado a pagar los frutos civiles y naturales, y al actor a devolver el precio recibido, debidamente indexado, determinación que el señor Beltrán Beltrán apeló. Relató que el ad-quem confirmó el fallo de primer grado y su complementación, y en proveído de 18 de agosto de 2009 negó la solicitud de adición por él invocada.

Posteriormente, el Juez del conocimiento ordenó la entrega del inmueble sin atender que al demandado se le deben pagar las mejoras “previa entrega del bien” y, además, dispuso su conducción al Juzgado, por medio de la fuerza pública, para que recibiera las copias de la diligencia, decisión que, a juicio del accionante, denota una clara extralimitación de funciones.

Añadió que en su actuación el a-quo aplicó en forma indebida el artículo 311 del C. de P. C., e incurrió en defecto procedimental, pues decretó de oficio la inspección judicial cuando el término probatorio ya se encontraba clausurado, y con tal fundamento reconoció los frutos, siendo que el actor no los solicitó en las pretensiones subsidiarias acogidas en la sentencia. Finalizó su exposición indicando que el Juez de segunda instancia obró en clara vía de hecho “al no decidirse por una de las dos sentencias o la adicional o la principal pero no ambas”. 3.

Con apoyo de la situación fáctica antes descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluidas las sentencias dictadas por los jueces accionados, y que en su lugar se decida atendiendo el procedimiento previamente establecido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la petición de amparo, con fundamento en que las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales demandados datan del 26 de noviembre de 2007 y 12 de junio de 2009, siendo manifiesta la ausencia de inmediatez del reclamo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante aduce que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de inmediatez no se tiene en cuenta en aquellos casos en los que persiste la vulneración de derechos, como ocurre en el presente asunto, en el que el 10 de septiembre de 2010 se materializó el efecto de la sentencia con la entrega del inmueble.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto materia de análisis, la inconformidad expresada por el accionante se concreta, esencialmente, en las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por los jueces accionados, las cuales datan del 26 de noviembre de 2007 -complementada en providencia de 23 de enero de 2009-, y del 12 de junio de 2009, respectivamente. Esta circunstancia evidencia que la reclamación constitucional de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

En este orden de ideas, por no cumplir la solicitud de tutela con el requisito de inmediatez, se impone la confirmación del fallo que la negó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00260-01