CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2010-00255-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela de Flora Cartagena Devia, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, proceso al que se vinculó a las partes del proceso de sucesión de José Rodrigo Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado en el auto del pasado 8 de septiembre, en el que se pronunció sobre el conflicto de competencia. 2. La peticionaria, expresa que se inició el proceso sucesoral de su hijo, José Rodrigo Cartagena, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot.
En él, la aquí actora promovió incidente de nulidad por falta de competencia, pues en su parecer el proceso debía ventilarse ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca), municipio en donde el causante tuvo su último domicilio y en el que falleció. Asimismo, alegó que la notificación de las partes había sido indebida, pues como consecuencia de lo anterior, el edicto emplazatorio debía fijarse en la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo.
Este último despacho denegó la nulidad solicitada, mediante providencia de 4 de junio de 2010. Consideró para el efecto que de las pruebas que constan en el expediente podía colegirse que el causante tenía varios domicilios, y que la accionante había participado desde el inicio del proceso, por lo que no había lugar a acceder tampoco a la solicitud elevada por indebida notificación. Apelada la anterior providencia, fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, mediante auto de 8 de septiembre de 2010.
La gestora solicita al juez de tutela que invalide esta última providencia y ordene remitir la sucesión de José Rodrigo Cartagena al municipio de Nilo. 3. El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo y a las partes del proceso de sucesión de José Rodrigo Cartagena. 4.
Los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y Promiscuo Municipal de Nilo, en sendos escritos, se opusieron al amparo por considerar que la competencia para conocer del proceso era un tema que se había decidido con anterioridad, y que el auto de 8 de septiembre de 2010 se limitó a desechar una solicitud de nulidad por los mismos hechos.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó la tutela por considerar que no existía vía de hecho en la determinación atacada en la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reiterando los argumentos expresados en la solicitud inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con un criterio decantado, la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure una “ vía de hecho ”.
Lo anterior se debe a que la tutela no es una tercera instancia para ventilar nuevamente las decisiones judiciales con las cuales la solicitante esté inconforme, ni para reabrir debates que deben zanjarse de manera definitiva por los medios ordinarios previstos en el estatuto procesal civil. El amparo no puede oponerse a los principios y valores de seguridad jurídica e independencia judicial que caracterizan al Estado Social de Derecho, y por ello sólo se permite al juez constitucional actuar de manera excepcionalísima, cuando la decisión atacada no cuente con un grado mínimo de razonabilidad.
La promotora acude a la tutela porque en su sentir la providencia de 8 de septiembre de 2010 ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues denegó una solicitud de nulidad por falta de competencia del juez accionado. Sin embargo, de entrada se observa que en este caso la queja constitucional no está llamada a prosperar. El incidente de nulidad propuesto por la peticionaria fue resuelto de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil para el efecto, y en las providencias de 4 de junio y 8 de septiembre de 2010 los Juzgados Promiscuo Municipal de Nilo y Segundo Promiscuo de Familia de Girardot expresaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideraban que no había lugar a acceder a la nulidad solicitada.
No se observa que las mencionadas providencias constituyan la vía de hecho que alega la accionante, ni que como consecuencia de ellas se amenace o se ponga en peligro sus derechos fundamentales. Por tanto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2010-00255-01