CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2010-00244-01 Se adopta la decisión que corresponde frente a la impugnación al fallo de 15 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en la acción de tutela de Humberto Barragán Torres contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).
ANTECEDENTES 1. El actor acude a la jurisdicción de tutela invocando los derechos fundamentales que le corresponden como representante de las veedurías ciudadanas, que considera vulnerados con ocasión de actuaciones tendientes a la adjudicación de terrenos en el municipio de Pacho (Cundinamarca). 2. Manifiesta que el Instituto citado ha asentado familias campesinas en las fincas denominadas ‘Mazatlán’ y ‘Jalisco’.
Alega que dichos terrenos se han venido utilizando para agricultura y ganadería, a pesar de que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio prohíbe dicho uso. Solicita que el juez de tutela ordene el retiro del ganado de dichos terrenos y la indemnización de los daños y perjuicios que se ha causado a las arborizaciones y cercas que protegían las fuentes hídricas de los terrenos. 3.
El Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad requerida y vinculó a la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca) y a la Corporación Autónoma Regional CAR. 4. La CAR, el INCODER y la Alcaldía Municipal de Pacho presentaron sendos escritos objetando la acción, por considerar que ella no procede para proteger derechos colectivos, como solicita el accionante, y que para ello están otro tipo de procedimientos, como las acciones populares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo porque las pretensiones del peticionario debían ser propuestas a través de una acción popular. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo, alegando que, a pesar de los daños al ambiente y salud, no se han adoptados medidas ni impuesto sanciones. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela se dirige contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 1300 de 2003, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que quien debía conocer de la presente acción en primera instancia no era el Tribunal Superior de Cundinamarca, como ocurrió, sino a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales del municipio de Pacho, según lo dispuesto en el artícuo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por tanto, el presente proceso de tutela adolece de nulidad por falta de competencia funcional, vicio que, dicho sea de paso, es insaneable a la luz de lo dispuesto por el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
De modo que, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacia el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales de Pacho y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Pacho. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Circuito o con categoría de tales del municipio de Pacho (Cundinamarca). 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2010-00244-01