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T 2500022130002010-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°25000-22-13-000-2010-00240-01 Decide la corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Doralba Sarmiento Camacho en representación del menor Jeisson Steven Sasa Sarmiento contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, trámite al que fueron vinculados el Juez Primero del Circuito de la misma especialidad y ciudad y quienes intervinieron como partes en el proceso que dio lugar a la acción constitucional.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del interesado reclama la protección del derecho al debido proceso; y en consecuencia deprecó “se ordene al Juzgado 1° Civil Municipal de Soacha Cundinamarca, la anulación de la sentencia y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción” (folio 5), y subsidiariamente “dar aplicación al artículo 1411 del Código Civil, en el sentido de dividir el pago de la obligación a prorrata de las cuotas de cada heredero” (folio 5).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que Orlando Piza Piza inició proceso ejecutivo contra los herederos de Víctor Manuel Sasa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, quien libró mandamiento de pago el 9 de septiembre de 1999, y una vez enterados los demandados el proceso “siguió su curso, de manera irregular, únicamente en contra de los bienes del menor Jeisson Steven Sasa Sarmiento” (folio 3), trámite en el que el apoderado judicial del citado infante propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria con el argumento de que a partir de la fecha de vencimiento del título valor base del cobro, y aquella en que se surtió la notificación, habían transcurrido más de tres años.

Que el Despacho accionado en sentencia de 29 de noviembre de 2000 desestimó dicho medio de defensa tras considerar que el mismo se había interrumpido al momento de “notificar el título a los herederos, desconociendo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, que señalaba que la interrupción civil de la prescripción se presentaba siempre y cuando se notificara al demandado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según fuere el caso, dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias” (folio 3), por lo que a su juicio se configuró una vía de hecho. 2.

La funcionaria judicial atacada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo para el efecto que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada por este medio se emitió hace más de diez años, además que en la oportunidad pertinente no empleó los mecanismos que eran pertinentes en el proceso ejecutivo, pese a que se encontraba representada por mandatario judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez si se observa "que en el proceso se dictó sentencia hace ya casi diez años" (folio 48), adicionalmente “el momento procesal que atraviesa la ejecución no autoriza desde ningún punto de vista a reciclar la controversia que respecto de la prescripción del título valor base de la ejecución fue definida por el Juzgador accionado como resultado de la excepción que en tal sentido formuló el apoderado judicial de Jeisson Steven (…) máxime cuando la providencia de la cual desgajan los efectos que en sede constitucional pretenden conjurarse no fue en su momento recurrida por la accionante, controversia que resuelta como está, desencadena la ejecución de las medidas que ahora viene adoptando el Juzgado municipal con miras a efectuar la adjudicación del bien rematado” (folio 49).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado impugnó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 60 a 62). CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza advierte la Corte, que la providencia cuestionada fue proferida el 29 de noviembre de 2000 (folios 3 a 7, cuaderno de la Corte), por lo que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado la pronunció, y fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha al conocer la consulta de la misma el 16 de agosto de 2001 (folio 8 a 14, ib.), hasta el momento de la solicitud de la protección el 2 de septiembre de 2010 (folio 25), e incluso si se tienen en cuenta las fechas de los proveídos que decidieron adversamente la solicitud de nulidad planteada por la aquí interesada por trámite inadecuado el 19 de febrero de 2007 (folios 16 y 17, ib.), ratificada el 19 de agosto de 2008 (folios 20 a 22, ib), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 2. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00240-01