CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2010-00236-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2010, dentro de la tutela promovida por Alfonso Cortés Gómez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca y el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Lucila Milena Chileuitt de Cortés.
ANTECEDENTES 1. El actor acudió a la acción constitucional para obtener protección de los derechos al debido proceso y dignidad; con tal fin deprecó se ordene al Despacho judicial accionado dejar sin efecto la sentencia emitida en el ejecutivo hipotecario que le tramitó la entidad financiera citada, y se efectúe una nueva “ valoración integral de tal hipotecario sobre el crédito upac (sic), según el debido proceso, sana crítica y la experiencia ” (fl. 10).
En síntesis expresa como sustento de lo pretendido lo siguiente: La entidad financiera les concedió un préstamo a él y a Milena Lucia Chileuitt en julio de 1996 que a la postre dejaron de cancelar en el 2001, razón por la que se les promovió ejecución, trámite declarado nulo por “ demandar a mi difunta esposa ” (fl. 5); que no obstante lo anterior, la acreedora nuevamente demandó sin llamar en garantía al asegurador Colpatria; tampoco se le notificó en su domicilio, al indicarse en forma errada el municipio de Chía, por lo que se le nombró curador ad-litem quien no contestó el libelo introductorio, a sabiendas de que la escritura y el pagaré fueron firmados en Bogotá, además de no haberse expresado en los hechos que el banco ejecutante era cesionario del crédito.
Que acudió al trámite el 17 de febrero de 2009, y propuso incidente de nulidad de lo actuado que se negó el 4 de junio de 2010, decisión que “ nos pone en riesgo grave e inminente de consolidar en forma irreversible una vía de hecho al vender nuestra casa para pagar un crédito por quien no es titular de hipoteca ni pagaré, generando causa ilícita al cobrar además un crédito dado en Upac, declarado ilegal por la Corte ” (fl. 7). 2.
La Juez accionada indicó que las actuaciones se han desplegado con observancia de las normas legales pertinentes; que en el asunto el actor deprecó la invalidez con fundamento en la falta de competencia e indebida notificación, petición a la que se le dio el curso legal y se rechazó en la fecha indicada, sin que contra la determinación se hubiera interpuesto recurso alguno. A su turno, el representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., manifestó que dicha entidad es titular del crédito cobrado por la conversión de la anterior Corporación de Ahorro y Vivienda; que de acuerdo con la Ley 546 de 1999 se procedió a la reliquidación y posteriormente se demandó el recaudo al actor y los herederos indeterminados de su cónyuge, previo cumplimiento del artículo 1434 del Código Civil, quienes fueron debidamente notificados, emitiéndose sentencia el 19 de enero de 2009; que luego se presentó liquidación, la que se aprobó sin objeción. Agregó que el accionante formuló incidente de nulidad que negó el Juzgado el 4 de junio del año en curso, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos que alega.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la tutela por encontrar que las actuaciones acusadas no son producto del capricho del juzgador, y además el actor no empleó los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jurídico, ya que no dio contestación a la demanda, ni formuló excepciones, y tampoco recurrió el proveído de 4 de junio de 2010 que no accedió a la solicitud de invalidez de lo actuado.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 48 a 51). CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su interposición en término coherente con el menoscabo. 2.
De la petición inicial y las respuestas efectuadas por el Despacho judicial accionado y la entidad convocada emerge claramente que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá contra Alfonso Cortes Gómez y los herederos indeterminados de Lucila Milena Chileuitt, en el que se emitió sentencia el 19 de enero de 2009, el peticionario formuló incidente de nulidad con base en los hechos en que sustenta la queja constitucional, la que se denegó el 4 de junio de 2010, sin que frente a dicho procedimiento manifestara inconformidad alguna.
Para la Corte el resguardo deprecado deviene en improcedente, en primer término porque ha transcurrido un holgado lapso desde el momento en que se profirió el fallo antes aludido a la formulación de la tutela el 30 de agosto de 2010, lo que denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Adicionalmente, la petición tutelar también deviene en improcedente, porque en el ejecutivo hipotecario el actor no formuló ningún cuestionamiento frente al auto de 4 de junio de 2010 que negó la nulidad. Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00236-01 2