CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2010-00235-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de septiembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Freddy de Jesús Panesso Martínez frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representado la protección de los derechos a la igualdad, familia, de los niños y a la especial protección del embarazo y parto; en ese sentido deprecó “ se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho de mi mandante disponiendo en su lugar que se amparen los derechos fundamentales violados y se ordene que se reconozca el subsidio familiar a que por ley tiene derecho mi poderdante ” (fl. 3).
Como sustento adujo lo siguiente: Que el 11 de diciembre de 2009 el actor solicitó el reconocimiento del subsidio familiar a que por ley tiene derecho como soldado profesional, recibiendo respuesta el 23 de julio del año en curso en oficio 2010559094091, en el que se le manifestó que no era posible la asignación del beneficio por haberse derogado la norma que lo autorizaba.
Agregó que en escritura pública 1725 de 3 de diciembre de la anualidad inicialmente señalada declaró la unión marital de hecho con Ilse Pérez Guarín, y en el mes de mayo siguiente la pareja contrajo matrimonio, encontrándose aquélla en estado de gravidez. 2. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en lo que interesa a la acción expresó que al peticionario no se le autorizó la referida prestación por cuanto el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 que establecía el preindicado beneficio, se derogó por el 3770 de de 30 de septiembre 2009.
Adicionalmente precisó que el actor cuenta con otros medios de defensa en orden a controvertir el acto administrativo citado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal denegó el amparo por estimar que la pretensión a que aspira el accionante es de contenido netamente económico, lo cual escapa al ámbito de la tutela y además “ tratándose de un acto administrativo de carácter definitivo de la administración, la decisión por la cual la accionada rehusó pagar el subsidio al accionante es pasible de las acciones contencioso administrativas establecidas en la ley ” (fl. 80).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor interpuso “ recurso de apelación ” frente a la citada determinación y expresó que para la fecha en que se negó el subsidio familiar su esposa ya contaba con más de ocho meses de embarazo, por lo que “ ya había adquirido el desconocido y reclamado derecho, lo que debe ser tutelado habida cuenta que el decreto emergió con posterioridad al estado de gravidez de la gestante por lo tanto no puede ser desconocido ” (fl. 92).
CONSIDERACIONES 1. Ha dicho reiteradamente la Sala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que una garantía fundamental se encuentre vulnerada o amenazada de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los remedios ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro, entonces, que este instrumento constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima vulnerado o amenazado, ante el juez competente y por los causes ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces. 2. En el asunto bajo estudio, la Sala estima improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la actuación atacada está inescindiblemente ligada al acto administrativo que negó el reconocimiento del subsidio familiar y el peticionario tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, la entidad demandada no accedió al otorgamiento del citado beneficio, con fundamento en el Decreto 3770 expedido el 25 de septiembre de 2009, por virtud de la cual se derogó el artículo 11 del 1794 de 2000, que prescribía: “ A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las fuerzas militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad ”, de manera que hasta que los efectos del mismo no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción respectiva, seguirá amparado por la presunción de legalidad y su aplicación se torna forzosa.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción pertinente es viable pedir la suspensión provisional de la actuación cuestionada, si se dan los supuestos que la ley establece para el efecto. 5.
Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00235-01