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T 2500022130002010-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de octubre de dos mil diez Ref.: Exp. T – 25000-22-13-000-2010-00234-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por Hernán Duque Ruiz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, trámite al cual fueron convocadas las partes del proceso divisorio sobre el cual versa la queja constitucional y a la empresa “472” -Red Postal de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial enunciada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2010, por no haberse pagado los portes de correo requeridos para el envío del expediente. Según relata el accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Leticia (Amazonas), concedió el recurso de apelación por decisión de 18 de mayo de 2010, que luego el proceso fue embalado y remitido por medio del oficio No. 0318 de 27 de mayo siguiente, a la oficina de la empresa “472” Red Postal de Colombia, con el fin de que fuera enviado al Tribunal Superior de Cundinamarca.

Sin embargo dicha oficina de correo devolvió después el expediente al juzgado, con un oficio en el que indicó la falta de pago de los costo para su transporte; recalcó el petente que confió en que el abogado que lo asistía en ese entonces, pagaría los $ 10.000.oo del porte de correo, pero al parecer por compromisos profesionales no lo hizo.

Argumentó además, que el secretario del juzgado accionado, debió remitir el proceso “a motu propio”, porque así lo manda el parágrafo 2º, del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga del pago del costo del correo en este caso, recae en la administración de justicia, conclusión que en su sentir es suficiente para que en sede constitucional de ordene a la autoridad accionada que remita la actuación al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que tramite la apelación concedida. 2.

El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, para lo cual argumentó que cumplió a cabalidad con los postulados del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; consideró que el petente trata de remediar la negligencia observada en el proceso en cuanto al pago de los portes de correo, actuación que se encuentra prevista en la ley, de manera que los recurrentes estaban obligados a acudir a la oficina de servicios postales nacionales de esa localidad, para cancelar dichas expensas.

Agregó que el proceso divisorio, permaneció más de un mes en la Oficina de la red Postal, además de que un empleado del despacho solicitó información sobre el destino de los cuadernos y en la empresa le informaron que nadie se había acercado a averiguar sobre el envío, incluso, se le informó al ahora accionante que como no pagó del coste del correo, el proceso sería devuelto, por lo que ahora que la acción de tutela remedie su situación. La Red Postal de Colombia y los vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la protección constitucional pedida, tras considerar que el mismo accionante aceptó la negligencia de su apoderado en cumplir con el pago del porte de correo para el transporte del proceso, por ello no debe hablarse de violación del debido proceso cuando se aplicó el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que precisamente sanciona esa omisión con la declaratoria de que el recurso de apelación quedó desierto.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que “la tutela no tiene cabida contra actuaciones y decisiones judiciales sino cuando aquellas constituyen vía de hecho, esto es, que repugnen la lógica y la objetividad de las cosas, lo que jamás podría darse en tratándose de una determinación que, como la que aquí, cuadra dentro de los límites de la racionalidad”.

LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que la acción de tutela es procedente en este caso, pues si bien no desconoce el “olvido involuntario” del profesional del derecho frente a su obligación de pagar el porte del correo, en su criterio correspondía al secretario del despacho accionado asegurarse del envío del expediente al Tribunal, pues como lo indicó en el libelo introductorio, así lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo además que el principal objetivo de la acción constitucional no es otro que el juez de segunda instancia del despacho accionado, “conozca de manera palmaria una decisión judicial que va en contra de los postulados del mejor entendimiento jurídico sobre la materia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Ahora bien, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén del gestor del amparo en procurar el cumplimiento de las disposiciones legales, en especial la contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues como se conoce, los cuadernos del proceso divisorio, permanecieron más de un mes en las oficinas de la Red Postal Nacional de la ciudad de Leticia, sin que el accionante o su apoderado se presentaran a efectuar el pago del importe del correo; nótese que el inciso segundo de la norma en cita habla de diez días para que dicho requisito se cumpla, en este caso, tal término se excedió ampliamente, lo que torna el asunto en un típico caso de incuria que no puede ser subsanado por medio de esta acción constitucional, mucho menos cuando se alega como vía de hecho.

La Sala, en un asunto similar concluyó que “las razones que adujo el accionante para justificar su desconocimiento respecto de la remisión de las copias a la oficina de correo, reflejan el incumplimiento de la labor de vigilancia y seguimiento del proceso, antes de iniciarse el paro judicial y después de ello, ya que levantado éste, las copias permanecieron en la oficina postal hasta el 27 de octubre; entonces, el desperdicio de la segunda instancia obedece a su propio descuido; y sólo a él es imputable el desdén en el pago oportuno de los costos de envío y retorno del expediente (…) no erró entonces el Juzgado accionado al desdeñar el trámite de la alzada mediante la declaratoria de desierta del recurso; por lo tanto, descartada la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional”.

(sentencia de17 de marzo de 2009, exp. T. No. 25000-22-13-000-2009-0014-01). Entonces, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00234-01 _1202878250.bin