CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2010-00225-01 Atañe ahora a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Teresita Reyes Rodríguez frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. La accionante fue demandada en un proceso de restitución de inmueble arrendado, instaurado por Mariela, Ignacio y Blanca Cecilia Reyes Murcia, cuyo trámite le correspondió al juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, quien dictó la sentencia de 16 de Diciembre de 2009, negando las pretensiones de la demanda.
La causal invocada para pedir la restitución del inmueble en el cual funciona un establecimiento comercial, una “óptica” ubicada en la calle 16 o Camellón del Comercio No. 10-70/74, que hace parte de uno de mayor extensión, fue la consagrada en el numeral 3° del artículo 518 del C. de Comercio, pues, se dijo en los hechos de la demanda, que los demandantes son comerciantes reconocidos en el área hotelera, y compraron el inmueble, para construir en ese lote su propio hotel.
Tras evacuarse el trámite de la instancia, se emitió el fallo antes referido, en el cual el juzgado estimó que el desahucio de que habla el artículo 520 del C. de Comercio, no se realizó en debida forma, pues debió citarse el numeral 3° del artículo 518 y no el 2° como se hizo. 1.2. Como la sentencia fue apelada, correspondió conocer en segunda instancia, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien revocó la providencia atacada, al considerar que el artículo 520 ya citado, no exige más formalidades ni requisitos, que el término específico de “no menos de seis meses de antelación a la fecha de terminación del contrato”, el cual se observó por los demandantes y a este respecto nada se objetó por los demandados.
Por tanto, observó, que las razones dadas al respecto en la sentencia de primera instancia, resultaban infundadas. 2. La accionante acude a esta acción constitucional por considerar que con la sentencia proferida por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se configuró una vía de hecho, vulnerando el debido proceso, por existir una incongruencia entre la excepción propuesta y las resultas de la sentencia. Entonces, dijo, la sentencia de segunda instancia no se pronunció sobre la excepción propuesta, desconociéndole las mejoras efectuadas sobre el inmueble sin tener cómo amortizar su costo, que además tiene derecho a que se le renueve el contrato de arrendamiento, pues el desahucio fue errado. 3.
Se convocó al presente trámite constitucional a todos los involucrados en el asunto. Como el contrato de arrendamiento base de la acción inicialmente se suscribió entre Ana Constanza Palacios Sánchez, actuando en representación de Carmen Elisa, Eduardo, Fernando, Álvaro y Maritza Palacios Sánchez (quienes vendieron a los hermanos Reyes Murcia), como arrendadores, y Teresita Reyes Rodríguez y Fredy Fernando López Reyes como arrendatarios, comparecieron Ana Constanza y Álvaro Palacios Sánchez, antes citados, para manifestar que en la venta que ellos hicieron del inmueble a los demandantes, se tuvo especial cuidado en proteger los derechos, tanto de los compradores, como de los arrendatarios.
También se hicieron presentes los demandantes en el proceso de restitución, quienes manifestaron que la sentencia atacada, no merece reparo por ser una providencia jurídica, seria y ponderada, producto de una reconocida sindéresis. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por su parte, explicó que su actuación dentro del proceso, se limitó a proferir la sentencia que se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad, de su actuación aportó copia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, por su parte, se limitó a poner a disposición el expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó las súplicas de la tutela, pues analizó que en el texto de la sentencia lucía razonable de cara a las circunstancias y necesidades del litigio. Además adujo que la tutela no tiene cabida frente a actuaciones y decisiones judiciales, sino cuando aquellas constituyen una vía de hecho, es decir que repugnen la lógica y objetividad de las cosas, por lo que ella no encuentra cabida cuando se trata de determinaciones como la que aquí se tomó, que está dentro de los límites de la razonabilidad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la sentencia de primera instancia pues insiste en que el desahucio no se efectuó en debida forma. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Hay que advertir, que los accionantes pretenden trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las respectivas instancias por los jueces naturales.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA