CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 10 - 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00218-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por LA JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA “NUEVO POZO AZUL” contra EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1. La Junta de Vivienda Comunitaria “ Nuevo Pozo Azul ” acude al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y de los niños, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado en el juicio ejecutivo que promovió Álvaro González Duque contra la Asociación para el Servicio Comunitario “Asocomun”. 2.
Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que la Junta de Acción Comunitaria “Nuevo Pozo Azul”, corresponde a un asentamiento conformado por 120 familias, que viven en igual número de viviendas construidas sobre los terrenos denominados “Guayacán” y “Saman”, los cuales a su vez hacen parte de un lote de mayor extensión conocido como “Pozo Azul” o “Hacienda Pozo Azul”, con un área aproximada de 1.000 hectáreas.
Añade, que el señor Álvaro González Duque promovió contra la Asociación para el Servicio Comunitario “Asocomun” un proceso ejecutivo, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien luego de evacuar las etapas procesales pertinentes el 29 de septiembre de 2007 remató el inmueble mencionado, siendo el mismo adjudicado a la firma Coinverandes Ltda; dejando de lado, que se presentaron irregularidades al momento de practicar la diligencia de embargo y secuestro, pues no se tuvo en cuenta, que el asentamiento referido se formó hace más de 10 años.
Por otro lado -agrega-, que la Alcaldía Municipal de Girardot declaró el predio como de utilidad pública mediante acuerdo municipal número 004 de 2003 y el Decreto 006, decisión que ratificó en el año 2008. Así mismo –prosigue-, algunos de los residentes del lugar iniciaron una acción popular, con el objeto de exigir el cumplimento de los actos mencionados, actuación que fue resuelta a favor de los demandantes y, por ende, se le ordenó al municipio entregar los títulos de propiedad a los habitantes del asentamiento subnormal, en un término perentorio; no obstante, el Despacho referido el 26 de febrero de 2010 comisionó al Juez Tercero Civil Municipal de Girardot para realizar la entrega del bien a la sociedad rematante, diligencia que se llevó a cabo el 20 de mayo siguiente y en la que se le mostró a la autoridad judicial el fallo proferido al interior de la acción popular, por lo que resolvió suspender la actuación hasta el 24 de agosto del mismo año, fecha para la cual la Alcaldía debía acatar la providencia. Afirma, que el ente municipal no ha tomado las medidas pertinentes y por el contrario ha tratado de persuadir a los habitantes del “Saman” para que se reubiquen en otro sitio, que tampoco ha sido comprado. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el despacho comisorio Nro. 004 del 26 de febrero de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque, según pudo constatar de la inspección judicial que realizó, no se alegaron los derechos de posesión que ahora se mencionan en la oportunidad propicia para ello, pretendiéndolo hacer en la diligencia de entrega, siendo que ese no es el espacio propicio para ese propósito.
Además, “es evidente que el actor tuvo varias oportunidades para recurrir las decisiones que ataca vía de tutela, resultando extemporáneo e improcedente, plantear o reabrir el debate a través de la tutela, pues es de advertir que las actuaciones realizadas por el juez accionado gozan de la presunción de legalidad”. LA IMPUGNACIÓN La Junta aludida impugnó el fallo de primera instancia argumentando, que lo que busca con la presente acción es que se les proteja el derecho a la propiedad a las familias que están siendo desalojadas del lote por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot en su afán de entregarlo al rematante del juicio ejecutivo, siendo que en ese asunto el interés de éste último necesariamente debe ceder ante el fin colectivo, puesto que existe un acuerdo municipal que declara el predio como de utilidad pública y una providencia a favor del asentamiento.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la frustración de la presente queja, ya que la Junta de Vivienda Comunitaria Nuevo Pozo Azul no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar la supuesta posesión que tiene sobre el bien que se pretende entregar al rematante del juicio ejecutivo historiado, sin ni siquiera haber intentado plantear la situación en el escenario que le es propio, es decir, al interior del proceso y frente al juez del mismo.
Nótese que, aunque dicen que llevan más de diez años ocupando el inmueble no se opusieron a la diligencia de secuestro, permitiendo con ese silencio adjudicar la propiedad. La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas.
Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su espacio natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
Además la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 3.
Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00218-01