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T 2500022130002010-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00217-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Ricardo Oñate Chaparro en nombre propio y en representación de los menores Diego Alejandro y David Santiago Oñate Cubides contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, buen nombre, honra y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por Yuli María Moreno Sánchez a favor de la pequeña Laura Jimena Oñate Moreno. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que la citada señora inició el aludido trámite pese a que siempre ha cumplido con la obligación que tiene para con la niña de manera voluntaria e ininterrumpida, aún desde antes de su nacimiento. Señala que en el auto admisorio de la demanda el despacho accionado le impuso como cuota provisional de alimentos el 25% de todo el factor salarial y ordenó el embargo de sus cesantías, “sin siquiera conocer la real y verdadera situación económica del demandado, las obligaciones civiles y alimentarias a su cargo y tampoco el real costo de vida y modus vivendi de la menor”, vulnerando con dicho porcentaje el mínimo vital de sus otros dos hijos y el de su esposa, amén de afectar su buen nombre toda vez que a raíz de la medida cautelar decretada ha sido “tachado de irresponsable e incumplido” en su lugar de trabajo.

Por lo anterior, solicita que se ordene ajustar o disminuir el valor de la cuota provisional al 12,5% del salario devengado, -que es lo que realmente le corresponde a la pequeña- hasta que se profiera la sentencia definitoria del litigio. 3. La titular del estrado judicial querellado indicó que decretó el embargo de las cesantías como medida cautelar en el proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la menor y atendiendo las disposiciones legales pertinentes, y que aún no ha tomado ninguna decisión de fondo por cuanto falta practicar pruebas que fueron ordenadas y solicitadas por el extremo activo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque el porcentaje o mesada de que se duele el actor, “es enteramente provisional, dado que será la sentencia la que con base en el material probatorio recopilado determine el monto real de la cuota alimentaria a cargo del demandado” (fl. 69, cdno. 1), y dicha temática es un asunto que le corresponde dirimir al juez de conocimiento en la etapa procesal correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la cuota provisional que se le impuso afecta el mínimo vital de sus otros hijos, y desconoce las demás obligaciones que tiene a su cargo, no obstante haber allegado las pruebas que respaldan su dicho al interior del proceso. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formuló el 9 de julio de 2010 y la providencia que originó el inconformismo del actor y pretende su revocatoria por esta vía se profirió el 13 de noviembre de 2009, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a 8 meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, ya que aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’” (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 4. Adicionalmente, con abstracción del citado argumento se advierte que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto de los elementos probatorias allegados a esta tramitación, no se observa que el actor hubiese formulado reproche alguno contra el auto admisorio de la demanda en el que se decretó el embargo del 25% de sus cesantías e impuso el mismo porcentaje como cuota de alimentos provisional, omisión que también impide la procedencia de este mecanismo de defensa, como quiera que según la decantada jurisprudencia de esta Sala “[e]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas”. 5.

Así las cosas, en el presente caso además de no cumplirse la exigencia de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, motivos más que suficientes para confirmar el fallo impugnado objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 25000-22-13-000-2010-00217-01