CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Exp. 2010-00209-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2010-00 2 0 9 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Víctor Ernesto Catama contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite al que fueron vinculados Ana María Mantilla Cristancho en representación de Leidy Johanna Mantilla Cristancho y la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa; en consecuencia deprecó que “ se ordene al señor Juez Promiscuo de Familia de Funza (Cund.), revocar la decisión irregularmente tomada en su providencia de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) y en su lugar se rehaga el proceso desde su parte probatoria correspondiente " (folio 4).
Como sustento de lo anterior adujo en síntesis que en el juicio de filiación extramatrimonial adelantado a través de la Defensora de Familia por Ana María Mantilla Cristancho en representación de la menor Leidy Johanna Mantilla Cristancho en su contra, y cuyo conocimiento correspondió al Despacho judicial cuestionado, una vez notificado personalmente del auto admisorio procedió en causa propia por ser abogado, a interponer recurso de reposición contra el mismo con el argumento de “que ya anteriormente y ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá se había adelantado proceso similar con controversia entre las mismas partes y por los mismos hechos, Juzgado este que mediante providencia del 25 de octubre de 2004 ordenó el archivo de las diligencias previa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en dicho proceso (…) nulidad que incluía expresamente la prueba de ADN, que la señora Defensora de Familia estaba aduciendo como prueba ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza ” (folio 1, vto.), decidiéndose desfavorablemente en proveído de 22 de mayo de 2009.
Que en las anteriores condiciones rebatió el libelo y formuló la excepción de “falta de causa para entablar la presente acción” la cual sustentó en “que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, expresamente me opuse al reconocimiento de la menor como hija por no serlo y no haber tenido nunca trato alguno con dicha menor” (folio 1,vto.), y continuándose con el trámite en providencia de 20 de agosto de 2009 se abrió a pruebas la actuación, empero, el Juez de conocimiento limitó el decreto de las mismas al dictamen genético aportado por la actora, motivo por el cual, a través de los “recursos” de “reposición ” y apelación, atacó la citada determinación que se mantuvo el 27 de octubre de la mencionada anualidad y concedida la alzada revocó el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en decisión de 10 de marzo de 2010 ordenó la practica de los testimonios por él solicitados, no obstante los mismos “no se pudieron llevar a cabo por no haber sido notificados de forma alguna” (folio 2).
Posteriormente se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, término que venció en silencio, por lo que el Juzgador de instancia profirió sentencia el 22 de junio de 2010, en la que lo declaró padre de la citada menor, dispuso oficiar a la registraduría municipal, privarlo de la patria potestad, fijar cuota alimentaria y condenarlo en costas, decisión que se notificó por edicto.
Indica que en el trámite antes referenciado se vulneran sus garantías fundamentales, pues se incurrió en varias irregularidades en tanto que no entiende cómo el Despacho accionado “decreta [una] prueba pericial a la que llama anticipada, proveniente de una fundación que la practicó en otro proceso el cual fue declarado nulo en su integridad de conformidad a los documentos que allegué al Juzgado y que este en violación al derecho de defensa no tuvo en cuenta” (folio 2, vto.); adicionalmente estima que no se le enteró en debida forma del fallo, pues “de acuerdo a derecho debió enviárseme notificación por medio de telegrama para poder ejercer mis derechos constitucionales” (folio 3). 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Funza se limitó a remitir el expediente (folio 59). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que del análisis de la actuación surtida en el referido juicio, se evidencia que " el demandado no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance para controvertir la decisión motivo de inconformidad, (…) a pesar de contar con un medio de defensa de idoneidad suficiente para controvertir la sentencia de primera instancia dejó de utilizarlo tal como se estableció en la inspección judicial practicada en el curso del presente trámite constitucional, lo cual es muestra de conformidad con la decisión proferida y hoy cuestionada " (folios 79 y 80).
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación, reiterando los argumentos del libelo introductor (folios 86 a 90). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el promotor de esta acción censura la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 que accedió a las pretensiones de la demanda (folios 34 a 43). En tal orden de ideas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que el accionante no cuestionó el fallo proferido el 22 de junio de 2010, hecho que le es imputable exclusivamente a él, toda vez que la notificación de dicha providencia se hizo, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera indispensable -como lo sostiene el accionante-, enviarle telegrama para el efecto, pues tal formalidad no se encuentra consagrada en el citado estatuto, motivo por el cual no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento procesal, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; adicionalmente, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, como ocurrió en este caso, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le resulten adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 2.
Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA