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T 2500022130002010-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00202-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a propósito del amparo solicitado por ÓSCAR AUGUSTO PEDREROS MORENO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, sino fuera porque en su trámite se incurrió en irregularidad, como pasará a verse.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Afirma, que participó en la convocatoria para docentes y directivos Nro. 056-122, para lo cual presentó prueba escrita el 5 de julio de 2009, en la que obtuvo 68.05 puntos, puntaje que le impidió continuar en el proceso de selección; sin embargo, posteriormente se enteró que dos preguntas del examen de aptitud numérica fueron anuladas, las cuales sumaban 6.6666, porcentaje que de haber sido incluido en su resultado, hubiera podido seguir concursando y estar dentro de la lista de elegibles.

Agrega, que al no haberse modificado la calificación, conforme a lo mencionado, se le causó un grave perjuicio. A la luz de los anteriores planteamientos pide, que se le habilite para continuar en el concurso. 2. El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, ya que los argumentos que presentó el ICFES para negar los pedimentos del gestor son razonados, no extralimitan las funciones que le fueron asignadas y se muestran respetuosos del principio de igualdad frente a todos los concursantes.

Adicionalmente, la sola participación en la convocatoria y presentación de las pruebas, no representa adquisición de un cargo público, sino una mera expectativa de alcanzarlo, de modo que no se puede concluir que se vulneró la prerrogativa constitucional al trabajo. 3. El petente impugnó el fallo de primera instancia, básicamente porque existen varios procesos con fundamento en los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela y han recibido un tratamiento diferente.

CONSIDERACIONES 1. El núcleo de la queja constitucional dimana en el hecho que el ICFES anuló dos preguntas de las pruebas de conocimiento que presentó el actor al interior de la convocatoria en la que participó y esa entidad no ha procedido a recalificar su evaluación teniendo en cuenta esa circunstancia, situación que reclama ya que de eso depende que pueda seguir dentro del concurso. 2.

En ese orden, como el fundamento de la presente acción atañe al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas. 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Soacha. 4.

A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 5.

En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en este proceso para, consecuencialmente, remitirlo a quien es competente para decidir el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por OSCAR AUGUSTO PEDREROS MORENO frente a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C. Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Soacha o con categoría de tales, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00202-01 7