CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 08 – 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00199-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2010, por la SALA DE CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por LEONARDO WLADIMIR CARDEÑOZA CAMACHO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES 1. Aduce el señor Cardeñoza Camacho que el funcionario judicial accionado le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, al interior del trámite ejecutivo que se le adelantó. 2. En apoyo de la petición constitucional dice el accionante que la señora Erika Leslie Tahnee Mahecha Ladino formuló demanda ejecutiva de alimentos en su contra, asunto asignado al Juez accionado, quien dictó mandamiento de pago por, entre otras, “ las mesadas alimentarias que se sigan causando hasta que se verifique el pago de la obligación ”, pretensión no solicitada por la demandante.
Agrega, que la parte actora presentó, una vez dictada la sentencia de seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito incluyendo intereses moratorios, aunque los ordenados fueron los legales. Ante tal error, el estrado dispuso que por secretaría se realizara dicha operación, tarea en la que igualmente se incurrió en yerro toda vez que, se excedió en el número de cuotas cobradas, lo que no fue óbice para que se le impartiera aprobación. Añade el gestor que solicitó, apuntalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, corregir la equivocación aludida, petición denegada por el funcionario judicial mediante auto de 16 de junio de 2010, pasando por alto que “ sin excepción alguna toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte …”.
Así las cosas, para el impulsor de esta acción, una providencia como la comentada –aprobatoria de la liquidación- no goza de carácter vinculante por ser “ilegal e inconstitucional [dado] que vulnera abiertamente el derecho fundamental al debido proceso ”, sin que comporte incidencia alguna que la misma no haya sido impugnada por el perjudicado.
Finalmente solicita, luego de transcribir una sentencia dictada por la Corte Constitucional que habla sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por la jurisdicción, que por este medio se ordene, en aras de corregir los errores aritméticos cometidos, rehacer la liquidación del crédito aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, pues el actor no sólo guardó silencio cuando se le corrió traslado de la actuación que ahora critica sino también, cuando se le puso en conocimiento el proveído que le impartió aprobación, conducta que, de igual forma, adoptó frente al auto que negó la corrección de tal operación; descuidos que le cierran el paso al actual amparo, dada su naturaleza subsidiaria.
De otra parte, acotó el cuerpo colegiado que “ la liquidación del crédito que…practicó la secretaría del juzgado accionado y aprobó éste, resulta razonable, todo lo más cuando es lo cierto que el inciso 2º del artículo 498 del código de procedimiento civil…establece que [c]uando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen …” (sub línea original).
LA IMPUGNACIÓN Asevera el gestor que si bien su apoderada pasó silente ante la providencia que acogió la mencionada liquidación, esa circunstancia por sí sola, no legitima el irregular proceder judicial. CONSIDERACIONES 1. De ninguna manera podría prosperar la presente queja constitucional, toda vez que su promotor no hizo uso de los mecanismos de defensa ofrecidos por el ordenamiento legal.
Es claro, como lo anunció el a quo y el interesado lo aceptó, que no protestó la operación realizada por la secretaría que daba cuenta del estado del crédito ejecutado, tampoco cuestionó la providencia que avaló dicho quehacer y, por si fuera poco, nada dijo ante el proveído que le negó la corrección de la labor secretarial criticada, desdeñando así la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la presunta falencia de la actuación que ahora pretende subsanar, descuido que descarta la posibilidad de acudir con éxito a la actual herramienta, que por su característica residual únicamente puede ser utilizada cuando no se ha contado con otro medio de protección judicial.
En muchas ocasiones ha dicho esta Corte que omisiones como la memorada, no pueden ser remplazadas por la justicia constitucional en razón a que no es, de ninguna forma, remedio para intentar restablecer oportunidades defensivas derrochadas por negligencias de la parte interesada. 2. Adicionalmente, refuerza el fracaso de este auxilio constitucional el advertir que aunque las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
En el sub judice se ataca, así se colige de la lectura del libelo demandatorio, el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, actos procesales que tuvieron ocurrencia hace más de tres años, en el primer evento, y un año, en el segundo, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se puedan dejar sin efectos esas decisiones, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme. 3.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00199-01