11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00188-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó a la señora Erika Andrea Castillo Morales.
ANTECEDENTES 1. El señor SANDERSON VALENCIA CASTILLO solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y de los principios de legalidad y “parcialidad”, cuya vulneración le atribuyó a los accionados. 2. En sustento de la acción de tutela señaló, en resumen, que el 9 de septiembre de 2009 suscribió con la señora Erika Andrea Castillo Morales un acta de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, en la que se plasmó por concepto de cuota de alimentos “una suma de dinero irrisoria”, pues su monto excede el 50% de sus ingresos mensuales, los que en la actualidad ascienden a $928.153.25, superando el límite establecido en el Decreto 2737 de 1989.
Manifestó que el acta anteriormente mencionada no reúne los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, pues no figura allí “la palabra acuerdo”, ya que lo que él manifestó en la audiencia era que se obligaba a cancelar como cuota de alimentos la suma de $370.000, a favor de sus dos (2) hijos menores de edad, en razón de lo cual el acta es “inconclusa e ilegal y por lo tanto no es exigible ni presta mérito ejecutivo”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se revoque “la diligencia contenida en el acta No. 710/3069 de fecha 9 de septiembre de 2009, realizada en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo solicitada por no cumplir con el requisito de inmediatez y, además, porque el acuerdo conciliatorio a que alude el accionante no evidencia yerro alguno, pues reúne las exigencias previstas en la Ley 640 de 2001, amén que la cuota alimentaria allí fijada no se opone a los lineamientos contenidos en el Decreto 2737 de 1989.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante aduce que su poderdante sólo se enteró de las irregularidades del acta de conciliación el 10 de mayo de 2010, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativa lo notificó del auto de mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Erika Andrea Castillo Morales.
En lo demás, reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto materia de análisis, la pretensión concreta del accionante apunta a que se disponga “la revocatoria” de la conciliación celebrada el 9 de septiembre de 2009, dado que, a su juicio, la misma no cumple con los requisitos necesarios para derivar de ella un título ejecutivo.
Sobre el particular, observa la Corte que el acta de conciliación a que alude el promotor del amparo data del 9 de septiembre de 2009 (fls. 2 y 3 c.1). Esta circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se perfeccionó el acto que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, debe destacar la Sala que el escenario judicial propicio para que el accionante cuestionara la idoneidad del acta de conciliación, no era otro que el interior del proceso ejecutivo promovido en su contra por la señora Erika Andrea Castillo Morales, en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativa dictó sentencia el 16 de junio de 2010, fallo cuya copia allegó la interviniente Erika Andrea Castillo Morales (fls. 61 a 68 ib ) y respecto del cual el señor Sanderson Valencia Castillo formuló acción de tutela, en la que adujo los mismos hechos expuestos en la presente demanda constitucional, según lo indicó la mencionada interviniente (fls. 58 a 60); esta petición de amparo fue denegada en providencia de 17 de septiembre del año que transcurre, emanada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo que negó la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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