CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de once de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. 25000-22-13-000-2010-00185-01 Se resuelve por esta Corporación, la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2010, por la Sala Civil Familia de Tribunal de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Moncada Arenas, frente al Juzgado de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado accionado se tramita un proceso ejecutivo por cuotas alimentarias instaurado por Alix Vecino Pérez, contra Carlos Andrés Moncada Arenas, dentro del cual se dictó la sentencia del 4 de marzo de 2010, con la cual se desataron las excepciones propuestas por éste, que denominó “ cobro de lo no debido (cuotas alimentarias) y cobro de lo no debido (intereses que pretende cobrar).” 2.
En la sentencia dictada por el juzgado accionado, acusa el accionante, se valoró indebidamente la prueba documental, así como la respuesta de los oficios librados, arrojando una decisión que “tomó un rumbo distinto del que debía tener.” Refiere específicamente, que por no observar la prueba documental aportada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, la decisión es enteramente equivocada. 3.
Asegura entonces que la sentencia constituye una vía de hecho, por no valorar debidamente las pruebas documentales; además, no declaró de oficio las excepciones que hubieren resultado probadas. Refiere el perjuicio que le están causando las medidas cautelares decretadas en su contra, sobre el salario y el impedimento para salir del país. 4.
En consecuencia, el gestor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la igualdad, para que se deje sin efecto la decisión censurada, pero de manera provisional solicita se solucione lo relacionado con el embargo de su sueldo pidiendo la suspensión provisional del proceso ejecutivo (sic). 5.
Por su parte, el juez accionado indicó que la decisión se tomó bajo el sustento de los elementos probatorios allegados por las partes al proceso, que el demandado no demostró que la suma de $5’000.000,oo pagada a la demandante, correspondiera al pago de alimentos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca, estimó que “no se configura la vía de hecho que se invoca, pues el juez sí consideró los medios de prueba incorporados al proceso y que su valoración lo llevó a concluir y definir la causa de la manera como lo hizo….” LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso la impugnación que sustentó ante esta Corporación, argumentando, en síntesis, que se presentaron contradicciones en lo manifestado por la ejecutante y lo que dejan ver las pruebas aportadas al proceso, “que quizá no fueron apreciadas en debida forma por parte del señor juez de Familia de Soacha accionado, por lo que se reitera que se presenta una vía de hecho por error fáctico y que no es cierto, la imposibilidad de conocer los negocios o compromisos entre las partes, aya que el señor juez cuenta además de las pruebas que obran en el proceso, con las reglas de la sana crítica…” CONSIDERACIONES 1.
El criterio que tiene esta Sala sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se funda en las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5° transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contemplo un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos y arrebatar campos ajenos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El accionante imputa al juzgado accionado, un error en la valoración probatoria frente a lo cual la tutela no puede servir de instancia para entrar a descalificar la ponderación del juez natural, como ya lo ha referido esta Corte.
(Sentencia de febrero 22 de 2005, Expediente No. 2500022160002004-00172-01) En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (Sentencia de 10 de diciembre de 2008, Expediente No. 11001-02-03-000-2008-01953-00) 3.
Pese a las argumentaciones ya sentadas, debe advertirse que de la revisión efectuada al texto de la sentencia emitida por el juzgado accionado, se colige sin mayores esfuerzos que las consideraciones consagradas en su texto sí contienen el análisis a las pruebas aportadas por las partes, pero en cuanto a su valoración nada puede decirse por vía de tutela como se ha explicado de manera diáfana en esta motivación. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp. 25000-22-13-000-2010-00185-01 _1202878250.bin