CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). REF.: 25000-22-13-000-2010-00182-01 Se resuelve la impugnación que el convocado formuló al fallo de 16 de julio de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde accedió a la demanda de tutela presentada por NELLY MOJICA CRESPO, en nombre propio y como representante de su menor hijo Klausse Albeiro Escobar Mojica, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al cual se vinculó Narciso Albeiro Escobar Escobar.
ANTECEDENTES Depreca la convocante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa e integridad del menor que estima atropellados, pues, dentro del juicio de divorcio –cesación de los efectos civiles de matrimonio católico- promovido por ella frente a Narciso Albeiro Escobar Escobar, la autoridad judicial convocada el 19 de mayo de 2010 (fol.35) dictó auto mediante el cual reguló “las visitas que tiene derecho” el padre para con su hijo “conforme lo dispuesto en la parte motiva de este auto y aclarando que…comenzarán a partir del sábado 29 de mayo de 2010”.
La inconformidad toral atribuida al auto mencionado estriba en que si el fallo mediante el cual la autoridad convocada desató la controversia sometida a composición no hizo pronunciamiento alguno acerca de ese preciso aspecto –regulación de visitas-, ninguna de las partes se alzó en contra de las decisiones allí adoptadas y, finalmente, adquirió sello de ejecutoria, le estaba vedado revivir el juicio en relación con tan puntual tema, porque el asunto había sido concluido y agotadas todas sus instancias, de donde deviene que cualquier actuación posterior estaría viciada de nula y, además, que le fue pretermitida la oportunidad para ejercer el derecho de contradecir todos los elementos de convicción que el demandado presentó anejos a la petición. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez expuso que una vez el demandado acreditó el cumplimiento de las condiciones impuestas en la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, reguló sus visitas a su menor hijo (fol.148).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados, para acceder al amparo impetrado, sostuvieron que si en la sentencia de divorcio el juez omitió regular las visitas apoyado en el peligro que representaba el comportamiento del padre respecto de la integridad física y mental del hijo y dispuso que previo a ello era necesario que aquél se sometiera a un tratamiento reeducativo y terapéutico, no por ese hecho podía afirmarse que conservó competencia o que en cualquier momento posterior al fallo podía resolver acerca de ese aspecto; luego si el demandado estimaba que había cumplido con la recomendación dada en dicha providencia debió acudir a la acción correspondiente; por tanto, como la juez, sin las formalidades legales, accedió en auto posterior a la petición del progenitor vulneró el debido proceso de la madre y del niño, porque carecía de facultad para ello (fol.160).
LA IMPUGNACIÓN Narciso Albeiro Escobar Escobar alegó que la funcionaria sí tenía competencia para decidir sobre las visitas a su menor hijo, porque ese tema el fallo lo había dejado en suspenso “hasta tanto…se sometiera a dicho tratamiento reeducativo y terapéutico”; de ahí que con la decisión cuestionada lo que la funcionaria hizo fue concretizar ese asunto que estaba pendiente de resolver (fol.168).
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la queja constitucional, en principio, es un mecanismo inidóneo para censurar providencias o actuaciones judiciales, excepto en los casos en que esas decisiones o trámites constituyan el resultado de vías de hecho, esto es, cuando sean el producto de un comportamiento veleidoso de la autoridad judicial, con menoscabo de las prerrogativas fundamentales, y que no pueda superarse con otro resguardo de protección, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Pues bien, observada la reclamación desde esta excepcional perspectiva, fluye con total evidencia que el juez convocado al pronunciar el auto objeto de censura incurrió en esa clase de arbitrariedad, debido a la interpretación equivocada que hizo de las disposiciones normativas disciplinantes del tema materia de controversia –regulación de visitas-, y esa hermenéutica lo condujo a dictar una decisión violatoria al debido proceso de la demandante en el juicio de divorcio. 3.
En efecto, si en fallo de 28 de julio de 2009 dictado dentro de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Nelly Mojica Crespo le promovió a Narciso Alberto Escobar Escobar, el fallador ningún pronunciamiento hizo en torno al petitum de regulación de visitas en beneficio del menor Klausse Albeiro Escobar Mojica, al juez con posterioridad frente a ese puntual debate le estaba vedado revivir la controversia, porque lo allí resuelto nunca fue materia de cuestionamiento proveniente de las partes en litigio, las determinaciones así adoptadas adquirieron sello de ejecutoria y, además, esa providencia no podía ser modificada ni reformada por la misma autoridad que la pronuncio, conforme lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 4.
El hecho que en esa sentencia –motivación- el juzgador natural haya expresado la abstención “de regular este derecho –visitas- hasta tanto el referido señor –el demandado-” acreditara “documentalmente el haber cumplido con estos tratamientos” debido a que al progenitor se le había impuesto “tratamiento reeducativo y terapéutico, por el peligro que representa ante su hijo”, en manera alguna lo autorizaba para volver sobre tal tema, dado que esa etapa ya había quedado clausurada.
Entonces, cualquier petición acerca del punto debía intentarse en demanda separada, para así, en un debate amplio tramitado con todas las garantías del caso, darle oportunidad a la contraparte de controvertir aquellos elementos persuasivos que el interesado aduce y con los cuales aspira a demostrar el cumplimiento de la carga terapéutica y sociológica que le impuso el juez del divorcio, porque ha de observarse cómo en el curso de la petición regulatoria de entrevista presentada por el demandado dentro del asunto en cita la madre fue privada del derecho a discutir acerca de la veracidad de las evidencias anejas a la solicitud. 5.
Basta lo precedente para hallar la tamaña equivocación en que incurrió el juzgador convocado, pues, al despachar favorablemente lo invocado en el escrito radicado el 19 de enero de 2010 (fol.31) y proceder a la fijación de las visitas a que tiene derecho el padre, revivió un proceso legalmente concluido en torno de esa precisa súplica. 6.
Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada en este caso, a fin de lograr subsanar el yerro cometido y la prevalencia de las prerrogativas superiores vulneradas dentro del juicio de divorcio que la promotora promovió y, la consecuente, confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 25000-22-13-000-2010-00182-01