CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2010-00170-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Adelina Cruz de Gutiérrez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.| ANTECEDENTES 1.
La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la Caja Agraria; en consecuencia, solicita que se ordene decretar la nulidad de la actuación desde la notificación de la orden de pago, a fin de “subsanar todos y cada uno de los yerros y errores cometidos en dicho proceso ”(fl. 2). 2.
Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que el aludido trámite está viciado de nulidad habida cuenta que fue notificada en forma irregular, pues no se le entregó copia del mandamiento ejecutivo ni informó sobre el contenido del documento que firmó, se omitió practicar la reliquidación del crédito como lo ordenó la Corte Constitucional y se efectúo una “cesión del proceso o crédito sin el lleno de los requisitos legales” (fl. 2).
Señaló que es una persona de 67 años de edad y lo único que tiene para su manutención es el inmueble perseguido en dicho proceso, razón por la cual considera que el despacho accionado le está conculcando su congrua subsistencia y el mínimo vital. Agregó que solicitó ante el despacho accionado se le “concediera la [insolvencia económica de persona natural] como lo preceptúa la ley 1380 de 2010” (fl. 2), pero ésta fue negada sin ningún fundamento legal. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir las actuaciones objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la accionante no hizo uso de los mecanismo de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, pues, no formuló “excepciones de mérito en aras de exponer los argumentos de orden fáctico y jurídico…” que alega por esta vía, ni cuestionó la orden de apremio o el auto que aceptó la cesión del crédito, configurándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Añadió que con abstracción del citado argumento, se descarta la ilegalidad de la tramitación coercitiva, en tanto la notificación personal se práctico en debida forma y la reliquidación extrañada por la tutelante, no era necesaria en razón a que los créditos que allí se cobran no estaban destinados para la adquisición de vivienda ni se pactaron en UPAC; amén de que no probó haber elevado petición alguna “con miras a que se aceptara dentro del recién creado régimen de insolvencia de persona natural” (fl. 33).
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló el fallo del a quo insistiendo en que es una persona de la tercera edad y que el estrado judicial acusado le quebrantó los derechos fundamentales reclamados por este medio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, pues de acuerdo con el informe rendido por el despacho accionado se observa que la actora tras ser notificada personalmente del mandamiento de pago, no interpuso recurso alguno contra el mismo ni contestó la demanda, así como tampoco apeló la sentencia de 6 de febrero de 2002 ni replicó el auto que aceptó la cesión del crédito, y la nulidad que propuso por indebida notificación, la presentó después de haber solicitado junto con el apoderado de la parte demandante la suspensión del proceso y haber promovido con anterioridad otro incidente; luego, si no actuó con diligencia o desdeñó los medios de defensa que tenía a su alcance, esa circunstancia impide acudir con éxito a este instrumento, por cuanto no fue instituido para recuperar o rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
En ese orden de ideas, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que, se itera, la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.
Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Visible a folio 3 del cuaderno de la Corte.
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