Micelio
T 2500022130002010-00167-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00167-01 Corresponde ahora resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de julio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Alba Rubiela Mahecha López frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) se tramita un proceso ejecutivo por las costas judiciales que se sigue a continuación de un juicio Ordinario promovido, entre otros por la accionante, dentro del cual se emitió sentencia accediendo a las pretensiones, que el Tribunal de Cundinamarca, revocó, negó también el ad quem la demanda de reconvención allí propuesta y dispuso que: “… las costas causadas en el proceso, deben asumirlas las partes en contienda en proporción al cincuenta por ciento cada una….”. 2.

Para liquidar las costas, por concepto de agencias se asignaron diez millones de pesos a favor de la parte demandada, y 1.6 millones a favor de la parte demandante. La parte demandada, objetó las agencias en derecho, lo que no hizo la parte demandante. La objeción motivó la designación de un perito que finalmente las fijó 21 millones de pesos “a cargo de la parte inicialmente demandante”, con respecto a las que corrían a cargo de la parte inicialmente demandada, como ellas no fueron atacadas, quedaron en la forma fijada por el juez, esto es, en la suma de 1.6 millones de pesos. 3.

El dictamen fue acogido por el juzgador de instancia que aprobó dichas liquidaciones, por lo que el beneficiario de las costas a cargo de la “parte inicialmente demandante”, es decir, el demandado en el proceso ordinario que las originó, inició la correspondiente acción ejecutiva para el cobro de ellas, obteniendo el mandamiento de pago, al que más adelante le siguió, sin oposición, la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 4.

Manifiesta la promotora del amparo, que existe una clara violación al debido proceso pues se tuvo en cuenta un dictamen del cual aduce: “… constituye evidente vía de hecho, y es una errada manifestación del señor perito, por cuanto establece de manera contraria a derecho, que las costas son a cargo de la parte inicialmente demandante….” Asegura además que el juzgado accionado libró el mandamiento de pago basado en el “error inducido promovido” por el perito, al librarse un proceso ejecutivo (sic), con el cual se incurre en posibles delitos penales.

Finalmente, la peticionaria solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los conexos con esos derechos fundamentales. 5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, se opuso la prosperidad de la tutela, aduciendo que dentro del término de ejecutoria que aprobó la liquidación de costas, nada se dijo por la accionante, como tampoco hizo pronunciamiento en la notificación del mandamiento de pago, ante cuyo silencio se ordenó seguir adelante le ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la acción, juzgó que la tutela, resultó siendo utilizada para subsanar el incumplimiento de las cargas procesales para el ejercicio del derecho de contradicción de quien aquí acude al amparo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión sin sustentar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Se pretende por la impugnante, dejar sin efecto la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para hacer próspera la acción constitucional incoada por supuesta violación al debido proceso.

Es de ver anticipadamente que en el trámite del proceso ordinario la parte demandante, hoy accionante y afectada con la condena, no planteó objeción alguna frente a la fijación de las agencias en derecho para una y otra parte, como sí lo hizo su antagonista. Una vez rendido el dictamen el juzgado accionado se acogió a sus resultados, quedando fijadas definitivamente las agencias en derecho en la forma indicada anteriormente.

Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno aunque era procedente hacerlo, tal como se indicó en el numeral tercero de la misma decisión en donde inclusive, se dijo que “contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación”. En esta oportunidad, la accionante se abstuvo de interponer recurso alguno. Dentro del proceso ejecutivo para cobrar las costas procesales, se libró el mandamiento de pago contra Liliana Andrea, Alba Rubiela (la accionante), Dairon y Roger Sneyder Mahecha López, no obstante, frente a esta orden también guardó silencio la accionante.

El 14 de enero del año en curso, se profirió la sentencia de que trata el artículo 507 del estatuto procesal, dentro de la cual se dijo “los demandados no se allanaron a pagar al Ejecutante, ni a proponer excepciones…”, luego en esta otra etapa procesal la accionante, igualmente, guardó silencio. Siendo así, que la demandante se mantuvo impasible a lo largo del proceso, fácilmente se colige que su inactividad en todas las oportunidades anteriores, originó la firmeza de las providencias, de lo cual se sigue que no usó herramientas tales como nulidades, excepciones, recursos, desidia que la descalifica para acudir al amparo constitucional.

La Sala ha estimado que sólo cuando el derecho de defensa de alguna de las partes ha sido vulnerado durante el trámite del proceso, procede de modo excepcional este amparo constitucional, circunstancia que, no se vislumbra en el presente caso, pero además ha referido que “La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.

Por lo anterior, y toda vez que el reclamo de los accionantes no se refiere, fundamentalmente, a la actuación sino al contenido de las decisiones adoptadas en las sentencias dictadas en ambas instancias, la vía idónea para obtener un pronunciamiento diferente no es la acción de tutela, pues para los eventos en que los sujetos procesales se encuentran en desacuerdo con el contenido de las decisiones, únicamente pueden acudir como medio de control o de impugnación, a la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico ha consagrado, en el entendido de que la solicitud de amparo no es un recurso adicional, sino apenas una herramienta para corregir yerros protuberantes, y únicamente en cuanto conculcan derechos fundamentales.” (Sentencia de 18 de junio de 2008 Exp.

No.11001-02-03-000-2008-00898-00) Así las cosas, como se ha visto, forzoso es concluir la improcedencia del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 25000-22-13-000-2010-00167-01 _1202878250.bin