CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 25000-22-13-000-2010-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela incoada por Fred Nagles Castro contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fue vinculada la señora Isabel Cristina Guarnizo Guarnizo, en representación del menor Breyner Nagles Guarnizo.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se deje sin efecto la sentencia de 28 de abril del año en curso, y para lo anterior aduce a folios 1° a 4, que de manera directa y sin ser abogado, instauró demanda de ofrecimiento voluntario de alimentos en la suma de $80.000 para su hijo Breyner Nagles Guarnizo la que por reparto correspondió conocer al Juzgado acusado, Despacho que notificó a la madre del niño quien en la contestación pidió que se fijara la cuota en $200.000, suma que luego si bien rebajó a $180.000 en la audiencia de conciliación, tal oferta no la aceptó “por cuanto lo poco que gano tengo que repartirlo entre mi nieto, mi hermana y mi hijo” (folio 2).
Agregó que el 25 de enero del año en curso, presentó un memorial en el que solicitó unas pruebas y “este documento ni siquiera fue anexado al proceso y no se tuvo en cuenta para efecto de demostrar mi situación económica y los compromisos que tengo con una hermana que sufre de incapacidad mental, con ataques de epilepsia y además con un hijo y un nieto, toda vez que mi hijo esta privado de la libertad y tengo bajo mi cargo a mi nieto” folio 1°, por lo que considera que “no se me dejo defenderme y que se violo el debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta mi solicitud de pruebas, con las que el fallo hubiese sido totalmente distinto” (folio 1°). 2.
La titular del despacho judicial accionado además de remitir el expediente del proceso se opuso a la protección requerida y para el efecto manifestó que en el referido trámite al vincularse la demandada se opuso a la suma prometida por el demandante, por lo que celebró “audiencia de conciliación” que se declaró fracasada por falta de acuerdo entre las partes, y decretó las pruebas que habían sido solicitadas en el libelo y en la respuesta al mismo.
Añadió que contrario a lo manifestado por el actor, el escrito al que se hace referencia en la tutela fue recibido e incorporado al proceso como consta en el mismo, y no se tuvo en cuenta por no haberse presentado en el momento procesal oportuno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tras de realizar revisión al expediente contentivo del proceso, negó el amparo invocado por considerar que en el trámite se le garantizó al actor el debido proceso y tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos de la madre del niño, y, que, la prueba recaudada fue valorada por la funcionaria atacada quien con fundamento en los artículos 129 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia, ante la ausencia de “prueba” de la capacidad económica del obligado, fijó una cuota equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, interpretación que consideró no vulnera el derecho reclamado y por ende no da lugar a una vía de hecho.
Agregó que en atención a que las decisiones en esta clase de asuntos no hacen tránsito a cosa juzgada material, el accionante cuenta con un mecanismo judicial, circunstancia que igualmente hace inviable el amparo reclamado. LA IMPUGNACION El actor impugnó el fallo para reiterar los hechos inicialmente planteados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En el caso de estudio, el examen del expediente que realizó el Juez constitucional de primera instancia permite observar a la Corte que el 18 de noviembre de 2009 el interesado presentó ofrecimiento de alimentos a favor de su hijo Breyner Nagles Castro, por la suma de $80.000 mensuales; la demanda admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 9 de diciembre de 2009, fue notificada a la madre del niño Breyner Nagles Castro, quien se opuso a la cuantía ofrecida porque el obligado tiene trabajo y entradas suficientes para cubrir la mitad de los gastos del niño. En escrito presentado el 25 de enero del año en curso, el actor adujo “que Isabel Cristina tiene otro hijo que no es suyo, que ha venido cancelando alimentos en cuantía de treinta mil pesos mensuales hasta el mes de noviembre de 2009 y que Isabel Cristina vive en el inmueble que adquirieron durante la convivencia; aportó como pruebas el primer registro del menor Jean Pierre, donde consta que no es el padre y unos contratos de arrendamiento de la casa donde vivían para probar que se comportaba como dueños del inmueble” (folio 25).
El 5 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de conciliación sin que las partes llegaran a un arreglo y en la del 7 de abril siguiente se abrió el proceso a pruebas, teniendo en cuenta las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y se decretó interrogatorio de las partes, que fueron recepcionadas en la misma fecha, para luego, el 28 del referido mes y año proferir sentencia en la que se consideró que no pudieron ser probados los ingresos del demandado, y que de acuerdo con la situación de los padres del niño la cuota justa era el 40% del salario mínimo legal vigente, providencia que fue recurrida en reposición por el actor constitucional, recurso rechazado por improcedente por la accionada. 2.
Examinada la situación encuentra la Sala conforme con la información vertida en el plenario, que en la audiencia celebrada el 7 de abril de 2010 el interesado no manifestó ninguna inconformidad o descontento alguno frente a la decisión de no decretar las pruebas que aduce haber solicitado en el memorial que presentó el 25 de enero anterior y en el que según afirma se demostraba “mi situación económica y los compromisos que tengo con una hermana que sufre de incapacidad mental, con ataques de epilepsia y además con un hijo y un nieto, toda vez que mi hijo esta privado de la libertad y tengo bajo mi cargo a mi nieto”, folio 1°, motivo por el cual no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
De otra parte, si el accionante considera que lo alegado en ese escrito puede incidir en el monto de la cuota fijada, ya que posee otras obligaciones, puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de la misma toda vez que las sentencias de carácter alimentario pueden ser modificadas por el funcionario, cuando varíen las circunstancias que les dieron origen, por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 4.
Sin necesidad de otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida, habida cuenta que no existe soporte alguno que infiera violación o amenaza al derecho del debido proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00164- 01