CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00157-01 Se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Tránsito Páez frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá se tramitó proceso Ejecutivo instaurado por Tránsito Páez Lozano contra José Arturo Clavijo Castiblanco, para el cobro de unas cuotas alimentarias, en mérito del cual se libró el correspondiente mandamiento de pago que le fue notificado al demandado quien procedió a proponer excepciones como medio de defensa entre las cuales presentó la de pago parcial. 2.
La controversia judicial se desató con la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución con respecto de otras obligaciones demandadas, “sin condena en costas por la prosperidad de las excepción”, y de ella se solicitó adición, que fue denegada, por cuanto el Juez la consideró improcedente pues lo que en el fondo se pretendía, era la revocatoria de la sentencia. 3.
La accionante consideró que el Juzgado incurrió en una vía de hecho y por ello acude a la acción constitucional. 3. El Juez accionado manifestó que su sentencia valoró tanto las argumentaciones de la accionante como las pruebas legal y oportunamente allegadas por la demandante y por el demandado y que frente a la petición presentada por la actora respecto a la aclaración de la sentencia, ésta fue denegada pues lo que en el fondo pretendía era que se revocara sus fundamentos por lo cual no se declaró procedente tal petición al tenor del artículo 309 del C. P.C., según el cual, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó y que la sentencia se fundó en una debida valoración probatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca concedió parcialmente el amparo deprecado: Estimó que el juzgador de instancia analizó los hechos que por vía de excepción alegó la parte demandada; analizó los hechos ocurridos antes de la iniciación del proceso como la consignación efectuada, la entrega del vestuario y efectuó el examen de rigor por lo que en lo tocante a este punto la tutela no salía avante pero SI en lo referente a las costas procesales respecto de lo cual se hizo remembranza al texto del artículo 392 de nuestro ordenamiento procesal civil, teniendo en cuenta que solo ha triunfado en un aspecto mínimo la defensa y que el beneficiario de ellas es un menor a quien se le debe la mayor protección por garantía que le otorga la Carta Política y la Ley y demás instrumentos internacionales a que ha adherido Colombia.
LA IMPUGNACIÓN Se funda la presente, en que la accionante no comparte la decisión emitida por el Tribunal de Tutela pues en la tutela se reconoce una amortización de cuotas que no corresponden a la realidad. Refiere la impugnante que en la sentencia se analizaron unas consignaciones para tenerlas como pago de algunas obligaciones no concordantes con la comunicación dirigida al juzgado accionado por el Banco de Bogotá, en donde se relaciona fecha y monto de la totalidad de ellas.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación en la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva” En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el fallo de tutela impugnado habrá de confirmarse, habida consideración que el debate constitucional se contrae a la valoración probatoria y a la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia en el proceso acusado, pues los razonamientos del Despacho accionado y los atendidos por el Tribunal de Cundinamarca, son claros y suficientes para concluir que las pruebas fueron debidamente analizadas.
Se contemplaron de la mejor manera los dichos de parte y parte. Distinto, como lo dijo el Juez accionado, es que se pretenda que a cada una de las cuotas imputadas como morosas se le asigne una fecha y valor exacto de pago cuando la misma accionante no logró demostrarlo. Pero la valoración probatoria escapa al ámbito de la tutela, pues corresponde a los jueces ordinarios la labor de apreciación y ponderación de los medios de convicción allegados a los procesos judiciales.
En un evento similar, la Corte expresó: “… no aflora la ocurrencia de una vía de hecho como la que se atribuye al Tribunal, y menos si se observa que el argumento medular de su fallo parte de criterios razonables que tienen que ver, en un todo, con el principio de la carga de a prueba, mismo que fue desatendido por quien en su momento debió conducir al juzgador a la certeza….” (Sent. de Tutela de 12 de septiembre de 2005, Exp.
No. 110010203000-20005-01070-00). Nótese que con apoyo en las pruebas arrimadas al proceso, se llegó a la conclusión de que el demandado había logrado el pago de unas cuotas claramente establecidas en la parte resolutiva del fallo del ejecutivo, entonces la decisión objeto de esta alzada, no merece reparo pues se observa que la carga probatoria arrimada al ejecutivo, fue estudiada de manera clara, no hubo omisión probatoria o indebida valoración y entramos al campo de la independencia de juzgador quien con un criterio jurídico amplio, emitió un fallo fruto de un debate jurídico en el que no se violentó el debido proceso, se protegió el derecho de defensa y no se incurrió por tanto en vía de hecho como lo apuntó la actora.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA