CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 25000-22-13-000-2010-00156-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por A. E. A. y A. R. L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados el menor XXX representado por M. Y. S. T., La Previsora S.A. y el Instituto de Fomento Industrial.
ANTECEDENTES 1. Los preindicados actores solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, y con tal fin deprecaron se ordene a la Aseguradora citada “ pagar en forma solidaria dentro del término que se señale a favor de XXX representado por M. Y. S. T. los rubros determinados en el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ” (fl. 27), dentro del trámite que motivó la solicitud de amparo.
Se indicó en los hechos que sustentan la vulneración argüida lo siguiente: En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá se adelantó proceso ordinario en el que mediante sentencia de 25 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de prescripción alegada, pronunciamiento que fue recurrido por la parte demandante, correspondiendo al Despacho judicial accionado, quien en fallo de 29 de abril de 2010 lo revocó, y en su lugar declaró civilmente responsables a la empresa Salinas de la Sabana S. A. y A. R. L., de los perjuicios causados a XXX en su condición de heredero de Edgar Mauricio Neiza.
En la referida decisión se absolvió a la Previsora S.A. y al Instituto de Fomento Industrial de las pretensiones, a la primera de las cuales “ en oportunidad ” se llamó en garantía como aseguradora del vehículo de placas OJF- 424, con el cual se causó el accidente de tránsito que originó la acción “ y por supuesto responsable de los perjuicios ocasionados ” (fl. 25), y además promovieron denuncia del pleito al IFI, como propietario del indicado automotor.
El Juez de segunda instancia “ de tajo, los sacó del pleito ” porque según su criterio “ fueron excluidos de la parte demanda (sic), en la reforma del libelo genitor, ‘no puede ahora ser condenada ni absuelta, por lo que no es necesario resolver sobre el citado llamamiento ’” (fl. 25), incurriendo en vía de hecho pues “ olvida ” que el llamamiento en garantía lo hace la parte demandada, y aunque la demandante los excluyera deben estar vinculados como responsables del hecho, toda vez que el Instituto de Fomento Industrial es el propietario del vehículo OJF- 424 y la Previsora aseguradora del mismo, lo que permite establecer plenamente la relación sustancial entre las dos empresas, y por ende ésta es quien debe pagar los daños causados por el automotor conforme a la póliza de seguro, por ende es quien debe responder por los perjuicios, pues sin detrimento de la vulneración del debido proceso no debió eximírseles de las resultas del mismo. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se remitió a “ las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia concretamente al ítem 4.8 y 4.9, donde se examinó la responsabilidad de las sociedades llamadas en garantía y la denuncia del pleito ” (fl. 36). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que el Juez accionado “ si estudió la procedencia o no de la responsabilidad deprecada contra aquellas entidades La Previsora (llamada en garantía) y el Instituto de Fomento Industrial I.F.I. (denunciada en pleito), tal como se desprende de los numerales 4.8 y 4.9 de la sentencia y no que haya dejado de efectuar tal consideración porque aquéllas hubieren sido excluidas del extremo demandado por el actor al reformar la demanda ” (fl. 49).
LA IMPUGNACIÓN Los actores atacaron la citada determinación reiterando los argumentos del escrito inicial (fls. 58 y 59). CONSIDERACIONES 1. El expediente y las copias remitidas por el Despacho judicial accionado, dejan ver a la Corte que E. M. N. G. promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil de menor cuantía frente a Salinas de la Sabana S.A., el Instituto de Fomento Industrial y Alcides Rodríguez, con el fin de obtener la indemnización de los daños que se le causaron en accidente de tránsito, la que se admitió el 30 de marzo de 2004.
Posteriormente el libelo fue reformado por M. Y. S. T. en calidad de representante legal del sucesor procesal de E. M. N. G. excluyéndose de las pretensiones al IFI, del que igualmente se dio trámite y notificó a los demandados, quienes a la par de excepcionar promovieron llamamiento en garantía y denuncia del pleito en su orden contra las citadas empresas, decidiéndose el litigio mediante sentencia de 25 de agosto de 2008, en la que declaró probada la excepción de prescripción alegada por éstos y declaró terminado el proceso.
Frente a esta determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación que correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y revocó el 20 de abril de 2010, para absolver a La Previsora y al Instituto de Fomento Industrial, bajo las siguientes consideraciones: “ Como se anotó en los antecedentes, Salinas de la Sabana S.A. llamó en garantía a la Previsora S.A. con el fin de que si resultaba condenada fuera esta entidad la que proporcionara el pago del siniestro, amparado por seguro contratado por el Instituto de Fomento Industrial.
“Según el citado precedente quien convoca al tercero debe acreditar su legitimación para hacer el llamamiento, demostrando que por ley o por contrato el llamado está obligado a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir o a rembolsarle total o parcialmente el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. “Esta situación en este litigio no se presenta tal como pasa a exponerse.
“En efecto la sociedad citante no acreditó la existencia del derecho legal o contractual, respecto de la llamada, a partir del cual surja la obligación de la misma. “Nótese como en este asunto el fundamento del llamado es el contrato de seguro celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial y la Previsora S.A., pero entre ésta y Salinas de la Sabana S.A. no existe ningún vínculo legal o contractual, por lo tanto carece de legitimación para solicitar el reembolso de los dineros a los que resultare condenada a pagar tal empresa.
“El Juzgado no desconoce que entre Salinas de la Sabana y el Instituto de Fomento Industrial se pactó que la primera seguiría pagando la prima de seguro de los bienes recibidos en arrendamiento –ver folio 83 y siguientes del cuaderno uno-, pero de dicho pacto no se sigue que tal sociedad adquiriera la calidad de asegurado, porque ante la aseguradora el asegurado siguió siendo el Instituto de Fomento Industrial –único legitimado para exigir el pago.
“Tampoco se acreditó la existencia de una cesión del contrato con el lleno de los requisitos legales, por lo cual fluye con claridad la ausencia de legitimación en la entidad llamante. “Con ese raciocinio se infiere que no existe vínculo contractual ni legal entre Salinas de la Sabana y La Previsora S.A., siendo transparente entonces que ésta no está llamada a responder por lo que será absuelta de todo cargo.
“No sobra precisar que el Instituto de Fomento Industrial también llamó en garantía a la Previsora S.A., empero, como aquella entidad fue excluida de la parte demandada en la reforma del libelo genitor, no puede ahora ser condenada ni absuelta, por lo que no es necesario resolver sobre el citado llamamiento ” (fl. 16). Ahora bien, en torno a la responsabilidad del Instituto de Fomento Industrial, denunciado en pleito, esbozó el Despacho judicial: “ En el presente caso, la sociedad Salinas de la Sabana S.A. y A. R. L. denunciaron el pleito al Instituto de Fomento Industrial, argumentando que dicho organismo había suscrito un contrato de seguro con La Previsora S.A. aseveración que es cierta y está acreditada.
“Con todo, de dicho contrato no se desprende un derecho sustancial entre los denunciantes y el Instituto de Fomento Industrial, por cuya razón no es posible responsabilidad al mencionado Instituto. “Lo anterior porque, como ya se enunció, para que proceda la denuncia se requiere que el denunciado esté obligado por la ley sustancial a responder por determinado evento, como es el caso del vendedor que tiene que responder por los vicios ocultos de la cosa vendida.
“Podría argüirse hipotéticamente, que en esta situación el Instituto de Fomento Industrial es el arrendador del vehículo con el que se causó el daño, que éste se consumó por una falla técnica de ese automotor y por ende ese órgano es el obligado a responder por dicha causa. Sin embargo, a pesar de esas elucubraciones tampoco procedería la condena porque en este juicio no se acreditó que el accidente se produjera por la mencionada falla técnica como quiera que tal circunstancia requería dictamen de expertos, el que no se allegó al proceso y, por lo demás, tampoco era obligación del arrendador responder por una circunstancia como la enunciada a cargo del arrendatario.
“No se pierda de vista que éste tenía la obligación de hacer mantenimiento de la referida volqueta y que, según el conductor, los frenos se reventaron por un repuesto diafragma que salió de mala calidad, como lo explicó en su interrogatorio, de donde no es posible construir la señalada responsabilidad para el IFI, pues éste tampoco fue el que suministró ese elemento, ni que aconsejó donde comprarlo como tampoco reemplazarlo por otro de esa regular calidad.
“Finalmente en el contrato 039 de 1994 expresamente se pactó que la arrendataria respondería por todo daño que se causara a terceros en el manejo de los bienes arrendados. Por eso no existe posibilidad de atribuir responsabilidad al Instituto de Fomento Industrial y por tanto deberá ser absuelto de todo cargo ” (fl. 17). 2. En este orden, es evidente que las reflexiones del Juez accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Basta lo dicho para concluir que la sentencia recurrida, admite sin más su ratificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00156-01