República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2010-00152-01. Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto del fallo de 17 de junio de 2010, emanado de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por el Condominio la Maravilla frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, la que se hizo extensiva a Virgilio Barco Calvo.
ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de la congruencia, a la indebida apreciación probatoria y la violación a las reglas de la sana crítica, dado que dentro de la acción popular instaurada en contra suya por Virgilio Barco Calvo, el 23 de abril de 2010 la autoridad acusada dictó sentencia acogiendo las pretensiones del actor, incurriendo en vía de hecho, toda vez que el funcionario no se percató que conforme lo indicó la oficina de planeación municipal el "shut" no obstruía el espacio público, pues se encontraba ubicado dentro de los linderos del condominio; además, la conservación de los derechos colectivos le correspondía únicamente al Estado (fol. 1 a 10).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario, luego de hacer un recuento del acontecer procesal, señaló que la providencia cuestionada fue objeto del recurso de reposición formulado extemporáneamente, más no del de apelación (fol. 21). LA SENTENCIA CENSURADA Concluyó que el amparo era improcedente, pues el actor no apeló el proveído cuestionado (fol. 29).
LA IMPUGNACIÓN Afirmó que no se cumplió lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, debido a que el aviso se fijó en la secretaría del Juzgado y no se divulgó a través de un medio masivo de comunicación; además, que la suma fijada por concepto de agencias en derecho era excesiva (fol. 35). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si las mismas constituyen "vía de hecho", es decir, el yerro consistente en la total separación de la senda jurídica y en la imposición del particular y caprichoso designio del respectivo funcionario, con alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga a su alcance otra forma de resguardo, porque en caso contrario es inviable, debido a su rígida naturaleza residual. 2.
Desde el umbral refulge palpable la sinrazón del amparo deprecado, toda vez que. cual lo consideró el tribunal (fol. 29), en el juicio el accionante tuvo la posibilidad y la ocasión de obtener por vía del recurso de apelación que el ad quem reexaminara la situación propuesta por este camino, referente a que el contenedor de basuras no invadía el espacio público, así como a la indebida comunicación a los miembros de la comunidad del inicio de la acción popular, pero al omitir interponer la alzada, incurrió en desidia, sin que sea posible revivir esa forma impugnativa mediante el derecho de amparo, en la medida en que los plazos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como con claridad lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Colofón de lo expuesto, es que ante la existencia del medio de defensa dilapidado, aflora inexorable la confirmación del fallo objeto de alzada. 4. Fracasa, por tanto, la impugnación planteada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA -41 WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTI LA