Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2010-00145-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Alberto García, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Viotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados, dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de permuta que adelantaran en su contra Marco Tulio Claros Cuellar y Gabriela Romero de Claros. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que tanto la sentencia de 30 de junio de 2009, dictada por el juzgado municipal accionado, como la proferida el 16 de diciembre de esa anualidad por el del circuito acusado, mediante las cuales se finiquitaron la primera y segunda instancia del anotado proceso, en su orden, omitieron pronunciarse respecto de la "excepción perentoria" denominada "inexistencia de la causal invocada para la terminación del contrato de permuta", acogiendo las pretensiones demandatorias. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoquen las referidas providencias.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot expresó, en compendio, que la decisión adoptada en segunda instancia se fundó en la interpretación de las normas procesales que regulan el tema objeto de debate. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, indicó que la presente acción constitucional no puede emplearse para reabrir debates judiciales ya definidos, máxime cuando, de un lado, en punto de la defensa planteada no obró descarte arbitrario "sino que fue fruto de la ponderación de los argumentos esgrimidos en la sentencia" y, de otro, que ésta se debatió jurídicamente como que fue objeto de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado.
Señaló que sin entrar a analizar si los funcionarios querellados se equivocaron o no, es evidente que hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que al efecto se tuvieron a mano, como era la potestad de deprecar la adición del fallo emitido en segunda instancia, conforme a lo positivado por el artículo 311 de la ley de ritos civiles.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional deprecado, se concuerda con el Tribunal, mal puede abrirse paso por cuanto la afectación que se enrostra a los jueces acusados no obra, circunstancia por la cual será confirmado el fallo atacado; empero, lo anterior obedece a razones distintas a las que aquél trazó para fundar su decisión, según se pasa a exponer.
Frente a la distinción que media entre lo que, en ortodoxia, se entiende como una excepción de mérito y lo que meramente constituye un medio de defensa, esta Corporación ha señalado al efecto que "[ ] no obstante la equivocidad que algunos suelen atribuirle al concepto de 'excepción', al punto de asimilarlo, con infortunio, como pasa a demostrarse, a toda actitud defensiva asumida por el demandado, lo cierto es que examinada dicha alocución con alguna estrictez, prontamente se advierte en ella que, en puridad, solamente cabe llamar como tal al acto por medio del cual aquél contrapone al actor un hecho con la virtualidad de impedir o extinguir sus pedimentos, de manera que aquella respuesta encaminada a negar los fundamentos fácticos o jurídicos de la demanda, aun cuando pone de presente una disposición defensiva del demandado, muy lejos está de significar la proposición de una genuina excepción. “[…] "De ahí que sea necesario recalcar que, en términos generales, un demandado se defiende cuando, lejos de someterse a los pedimentos del accionante, se resiste a ellos y los repele, 'bien por razones procesales o bien aduciendo circunstancias que conciernen al fondo, caso este último en que a su vez la fórmula defensiva puede ofrecer modalidades dispares que la Corte, inspirada en un comienzo por definiciones incorporadas en textos del Código Judicial de 1931, ha identificado con claridad al puntualizar que dentro de ese concepto genérico de defensa hay implicadas diversas formas de ejercerla, susceptibles de ser clasificadas.
En efecto, se habla de defensa en sentido estricto para aludir a la forma más común y frecuente de manifestar el demandado su resistencia, o sea a aquella que consiste simplemente en negar los fundamentos de hecho o de derecho en que apoya el demandante su pretensión. Pero muchas veces el demandado no se limita a adoptar esa posición puramente negativa, sino que además se opone en plan de contra ataque, esgrimiendo armas contrapuestas a las pretensiones del actor.
Estas armas consisten en la alegación de hechos nuevos, diversos a los postulados en la demanda, excluyentes de los efectos jurídicos de éstos, ya porque hayan impedido el nacimiento de tales efectos (hechos impeditivos), ya porque no obstante haber ellos nacido los nuevos hechos invocados los han extinguido (hechos extintivos). Cuando esto ocurre se está en el sector especial del derecho de defensa propio del concepto de excepción ' (G. J. T. CXXX, pág. 18, reiterada en Casación Civil del 11 de mayo de 1981 no publicada).
"Varias cosas de no poca importancia y en las que es necesario recabar ahora, implican los anteriores conceptos, a saber: Que en su sentido propio el vocablo 'excepción' no es sinónimo de cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor, habida cuenta que como lo enseñaron desde comienzos de siglo ilustres expositores encabezados por Chiovenda, se defiende el demandado que se circunscribe a negar el fundamento de la pretensión, al paso que el demandado excepciona cuando aduce hechos nuevos que impiden la protección jurídica del interés del demandante o que tienden a justificar la extinción de las consecuencias jurídicas en las que aquella pretensión vino cimentada.
En otras palabras, la proposición de una excepción desplaza de suyo los términos fácticos de la controversia, amplía de manera litigiosa en tanto introduce en la discusión hechos diversos de aquéllos afirmados por el actor, alterando por ende el ámbito de la decisión y sus posibles límites ' (Casación del 30 de enero de 1992)." (Sentencia de 31 de mayo de 2006, Exp. 11001-3103- 001-1997-00004-01). 2.- Conforme a lo anterior, advierte la Sala que en manera alguna los juzgadores encartados incurrieron en irregularidad que acarree menoscabo a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, como quiera que con los precisos pronunciamientos emitidos sobre el fondo litigioso puesto a su consideración, declarando probadas las pretensiones demandatorias, tanto en primera como en segunda instancia, según sus competencias, bajo la óptica de marras, abarcaron implícitamente el despacho del medio defensivo denominado "inexistencia de la causal invocada para la terminación del contrato de permuta", proceder con el cual dieron cumplida atención al mismo, sin agraviar con su concreto proceder, itérase, los derechos de aquel, por lo cual se arriba a la aserción elevada al principio de esta motivación, pues, qué duda cabe, lejos de haber alegado hechos distintos, de carácter impeditivo o extintivo, encaminados a enervar las pretensiones de su contraparte, lo que efectuó fue una mera negación de los hechos y del derecho alegado en la demanda, lo que no comporta la promoción de una verdadera excepción de fondo, según se vio. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Exp. T. 2010-00145-01 7