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T 2500022130002010-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 21 de julio de 2010. Ref.: 25000-22-13-000-2010-00144-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por MILTON CRUZ FERREIRA contra los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal y Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. El actor instauró la queja constitucional antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al establecimiento de un orden justo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de confianza legitima y buena fe, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco AV Villas en su contra. 2.

En sustento de su solicitud de amparo constitucional indicó que los despacho judiciales accionados no han acatado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata sobre la reliquidación, la reestructuración y la conversión de la obligación de UPAC a UVR, así como el concepto contenido en la Resolución No. 13 del 22 de agosto de 2005 emanado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el cual se expresó que para la indicada conversión se requiere la anuencia del deudor.

Afirmó, además, que la entidad financiera acreedora alteró el formato 254 expedido por la Superintendencia Bancaria, con el fin de apropiarse de los dineros que otorgó el Gobierno Nacional para ser aplicados a su crédito, lo que hizo incurrir a los accionados en el delito de peculado; así mismo, destacó que la queja tiene como finalidad la revocatoria del auto que declaró el remate del inmueble objeto del proceso.

Señaló que ha propuesto incidentes de nulidad dentro del proceso arriba señalado, los cuales han sido negados por los despachos judiciales acusados, a pesar de la clara violación de los principios de equidad, igualdad y de los precedentes constitucionales, pues existen “oscuros intereses” dentro de la actuación procesal que han llevado “a un trámite muy ágil y eficaz a favor del Banco”. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se anule el proceso y se ordene al Banco AV Villas dar aplicación a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia negó el amparo solicitado con fundamento en que existe actuación temeraria del peticionario, al elevar por segunda vez el mismo reclamo constitucional, pues a pesar de que en la primera oportunidad solicitó la nulidad del remate y en ésta se hace la misma solicitud pero respecto de todo el proceso, lo cierto es que el argumento central de las dos acciones recaen en la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de constitucionalidad y de tutela proferidas por la Corte Constitucional, al no haberse efectuado la reliquidación y restructuración de la obligación, unido ello al cobro excesivo de intereses para un crédito destinado a la adquisición de vivienda de interés social.

Agregó que en el caso de aceptarse unos nuevos hechos, los cuales no fueron considerados en la decisión adoptada el 1º de julio de 2009, la negativa del amparo se mantendría bajo los mismo argumentos, pues el actor tuvo la oportunidad de debatirlos en el interior del proceso, mediante los mecanismos de defensa respectivos, los cuales no los utilizó, además de lo cual la formulación de la acción constitucional no se propuso en un plazo razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Debe recordarse, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

Ha de tenerse presente igualmente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que los cargos formulados por el demandante y que constituyen el soporte de la acción de tutela, guardan estrecha similitud con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado, según lo resuelto por esta Sala en sentencia de 19 de agosto de 2009 (expediente No. 25000-22-13-000-2009-00179-01), como acertadamente lo concluyó el a-quo, y en la cual se consideró, como primera medida, que “ …la acción de tutela interpuesta es improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que lo pretendido en primer término por el accionante es la anulación de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad realizada en la ejecución hipotecaria adelantada en su contra ante el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Girardot, alegación que, como lo adujo el Juez constitucional de primera instancia y lo evidencia la copia del proceso ejecutivo (fls. 417 a 419, cuad. 3), fue elevada directamente por el solicitante del amparo a este despacho judicial en los términos del numeral 2° del artículo 141 Código de Procedimiento Civil, sin que aún haya sido decidida ”; y como segundo argumento, se señaló que “ …las demás críticas del demandante constitucional también fueron propuestas a través de excepciones meritorias en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la petición de amparo, siendo decididas de manera parcialmente favorable en sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2005 emanada del Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Girardot, así como en fallo de segunda instancia de 16 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que se advierte que el amparo constitucional también está llamado al fracaso toda vez que ésta decisión data de hace más de veinticinco (25) meses contados a la fecha de instauración de la presente acción, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza ” (fls. 96 a 104, cd. 1).

De modo que si en el pasado la administración de justicia tramitó y decidió una acción de tutela que se fundaba en la misma situación fáctica que la que sirve de sustento a la que ahora instauró el mismo interesado, se impone negar la petición de amparo dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera adversa a su promotor, más aún si la decisión en aquel momento pendiente, como lo era la relativa al memorado incidente de nulidad, fue resuelta a través de providencia en la que no se advierte arbitrariedad o capricho, razones éstas suficientes para que con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991 se niegue esta segunda acción de tutela. 4.

Ahora bien, el actor en su escrito de impugnación asegura que existen dos nuevos hechos, esto es, el incumplimiento de carácter constitucional y legal al ordenarse el remate de su vivienda, y el peculado por apropiación de dineros del estado en beneficio de particulares (fls. 124 y 125, cd.1). al respecto concluye la Sala que no pueden ser consideradas dichas circunstancias como novedosas, por cuanto de la lectura del escrito de tutela inicial, se colige que el accionante, con otras palabras, ya lo había advertido y, en consecuencia, tal aspecto ya fue estudiado por los jueces constitucionales, motivo por el cual no se trata de una circunstancia novedosa que habilite esta nueva solicitud de amparo. 5.

En suma se colige que, como ya se anunció, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 8 ASR Exp. 2010-00144-01