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T 2500022130002010-00140-01 (14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 30-06-2010 REF. Exp. No. 25000 22 13 000 2010 00140 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Tarazona Monsalve, frente a la Procuraduría General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.

El accionante demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 2°. Que presentó escrito de petición radicado en las instalaciones del órgano de control accionado, el 19 de abril de 2010, en el que solicitó se le dieran a conocer las acciones que se "tomarán" respecto de la denuncia pública que formuló el día 19 de febrero del mismo año, con radicado No. 51516, contra funcionarios de distintas entidades del Distrito, incluidas la Personería de Bogotá y la Procuraduría, sin haber sido contestadas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado especial de la entidad accionada se opuso a la solicitud de amparo por considerarlo improcedente, toda vez que la misma fue respondida con oficio No. 58792 de 7 de mayo de 2010, en el sentido que el caso fue evaluado, mediante auto de 22 de abril de 2010, ordenando remitir la petición junto con sus anexos a la Personería Distrital para que este organismo conociera de ella en lo pertinente.

Destaca, que anteriormente a la petición, hoy objeto de queja, el petente ya había presentado otra solicitud relacionada con los mismos hechos, la cual le fue contestada el 15 de febrero del año en curso, en la que se le informó que el caso ya había sido objeto de pronunciamiento anterior, razón por la cual no procedía nuevamente otra investigación por los mismos hechos en aplicación del principio del "non bis in ídem"; no obstante si existe alguna disconformidad respecto de lo decidido, el quejoso tiene a su alcance el recurso de apelación por el archivo definitivo de la actuación disciplinaria conforme lo disponen los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002.

Por consiguiente, deprecó declarar la improcedencia del amparo, de un lado, porque el actor se limitó en su libelo de tutela a precisar la ausencia de respuesta, la cual, como se probó, le fue contestada por la accionada oportunamente; y de otro; porque si existe alguna inconformidad frente a la contestación, el quejoso tiene el recurso pertinente como se anunció anteriormente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo no concedió el amparo reclamado, aduciendo que el pedimento "se encuentra colmado", porque consideró que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud, hoy objeto de queja constitucional, el 7 de mayo de los cursantes y reiterada el día 24 siguiente (fol. 22), en la que se le informó que la denuncia formulada se había remitido por competencia a la Personería de Bogotá, de donde concluyó, que " habrá de apelarse a la doctrina constitucional que sostiene que 'si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el Juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública' (sentencia T-436 de 1997 —subraya del Tribunal)".

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado, pues consideró que existe -confusión de su parte, pues mi tutela va dirigida NO contra la institución Procuraduría General de la Nación, sino contra el ciudadano doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación", por consiguiente la respuesta debe ir suscrita "por él y no por otro-.

Enfatizó, que quien responde la petición es el funcionario que denunció por el delito de -prevaricato por omisión al cobrar salarios al estado con funciones que en la vida real no desempeña, como son investigar y sancionar las irregularidades y los delitos cometidos por los funcionarios públicos.". CONSIDERACIONES 1°. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración al preceptuar que "Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." 2°.

El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia. además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. 3°.

En el presente caso no es procedente el amparo solicitado, toda vez que con la contestación dada a través del oficio No. 51516 de 18 de febrero de 2010, comunicado el día 7 siguiente (fol. 19 y 20 cd. Tribunal), se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, pues se evidenció que la comunicación contiene una respuesta de fondo, en cuanto resuelve con claridad y precisión la solicitud de dar a conocer el estado actual de la queja formulada por el accionante contra funcionarios públicos, amén, de que su notificación se efectúo el 7 de mayo de la presente anualidad (fol. 21 ib.).

En efecto, de acuerdo con la citada comunicación, la entidad accionada le informó al peticionario que " su petición realizada bajo el radicado 51516 fue sometida a estudio ante la Procuraduría Segunda Distrital, donde mediante auto calendado el 4/22/2010 se resuelve remitir por competencia la solicitud por usted realizada, a [la] Personería de Bogotá, ubicada en la carrera 7° No. 21-24, para que allí se realicen las gestiones pertinentes encaminadas a la efectiva resolución de la petición " para cuyo efecto aportó el proveído mencionado; luego es irrefutable que dio respuesta a la petición de marras conforme lo pedido, pues, se entiende que el conocimiento de la queja se remitió por falta de competencia a otra entidad —Personería de Bogotá-, quien será la encargada de resolver lo pertinente.

Además, se evidenció que la entidad acusada con preterita ocasión resolvió un asunto que tiene que ver con la presente petición y de la que ahora se queja nuevamente el actor (fol. 23 cd. Tribunal), esto es, sobre el archivo de la investigación disciplinaria, luego es;-)atente que esta solicitud, también tuvo respuesta; por consiguiente, si alguna disconformidad existe frente a lo decidido, corno bien lo informó el ente accionado el actor tiene a su alcance el recurso de apelación por el archivo definitivo de la actuación disciplinaria conforme lo dispone los artículos 109 y 115 de la Ley 734 de 2002", pero jamás la acción de tutela para enderezar la petición a sus propios intereses.

Así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizada en la parte motiva que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00140-01