República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010). Ref.: 25000-22-13-000-2010-00139-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario a que alude la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora RUTH MERY SUÁREZ FIGUEROA, manifestando actuar en calidad de agente oficioso de los menores Brayan Andrés y Eddy Santiago Peña Burgos, “por el estado físico, psicológico y depresivo en que se encuentra la señora FANNY BURGOS, madre de los menores”, solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana, familia y “protección de los menores", presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2.
Como fundamentos de hecho de la demanda de tutela señaló, en resumen, que el Banco Colmena promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del padre de los menores, sin que el Juez del conocimiento tuviera en cuenta que el inmueble también fue embargado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, medida cautelar que tiene prelación. Afirmó que el director del proceso no le ha impartido trámite a los diversos memoriales que ha presentado, y añadió que el inmueble se encuentra habitado por los menores y su señora madre desde hace más de seis (6) años, en razón de lo cual instauró recientemente demanda ordinaria de pertenencia que “se encuentra en reparto”. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene a la autoridad accionada suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado hasta que se resuelva el proceso de pertenencia y, además, disponer la nulidad de todo lo actuado “dado el embargo decretado por el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo invocado precisando, previamente, que la agencia oficiosa perdió su razón de ser desde el momento en el que intervino en el presente trámite la señora Fanny Lucía Burgos Imbachi, madre de los menores Brayan Andrés y Eddy Santiago Peña Burgos, en cuyo favor se interpuso esta acción. Destacó que con anterioridad la mencionada señora formuló demanda de tutela por los mismos hechos que ahora expone, oportunidad en la que esa Corporación negó la súplica en sentencia de 17 de noviembre de 2009, tras encontrar ajustada a derecho la actuación de la autoridad accionada, en contraste con la conducta negligente evidenciada por la accionante, que no hizo uso de los mecanismos de defensa en el interior del proceso.
LA IMPUGNACIÓN La señora Fanny Lucía Burgos insiste en que el funcionario judicial accionado hizo caso omiso del embargo decretado por el Juez de Familia. Agrega que el Tribunal no consideró la jurisprudencia por ella invocada en punto de la procedencia de la acción de tutela, amén que en la demanda constitucional presentada con anterioridad no solicitó tener en cuenta el embargo de alimentos.
En lo demás, reitera los argumentos expresados en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que, tal y como lo indicó el Tribunal de primera instancia, la parte accionante incurrió en una indebida reiteración de sus pretensiones constitucionales, pues con anterioridad instauró otra acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, oportunidad en la que también invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y derechos de los niños, aduciendo, esencialmente, que el director del proceso hipotecario no le dio prelación al embargo decretado dentro del juicio ejecutivo de alimentos, situación fáctica que se puede determinar con claridad al revisar el contenido del fallo dictado por esa Corporación el 17 de noviembre de 2009, en el que se denegó el amparo (fls. 110 a 113 c.1).
Así las cosas, surge en forma evidente que entre dicha acción y la que ahora ocupa la atención de la Sala existe identidad de hechos y derechos, así como de sujetos procesales. Y aunque entre ambas se evidencian algunas mínimas diferencias, pues en esta última se omitieron algunos aspectos, y se añadieron otros –como la reciente formulación de una demanda de pertenencia-, lo cierto es que ello en nada modifica la controversia que inicialmente se planteó ante el Juez constitucional, que se circunscribía, como ahora, a que le ordenara a la autoridad accionada tener en cuenta el embargo de alimentos.
Tal proceder por parte de la promotora de la tutela estructura el fenómeno jurídico conocido como “actuación temeraria”, contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que “ Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ", en razón de lo cual hizo bien el a quo en negar las pretensiones de la demanda constitucional. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00139-02