CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2010-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta del fallo de 28 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Alfonso López Sánchez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Unidad Judicial de Tocancipá- Gachancipá, trámite al cual fue vinculada Esperanza Astrid Cárdenas Rubio.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, el actor solicitó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, y con tal fin peticionó que se impartiera orden al Juzgado accionado para “ decretar la cesación del incidente de desacato, ordenándose revocar la sanción de multa y arresto impuestas ” (fl. 5).
En sustento adujo que la citada Esperanza Cárdenas promovió tutela frente al Alcalde Municipal de Gachancipá en cabeza del accionante, en la que impetró el amparo del derecho de petición, que concedió la Unidad Judicial demandada el 6 de febrero de 2009. Que con el fin de acatar la decisión mediante oficio AMG-SGG-080 del 19 siguiente “ brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido ” (fl. 2) a la solicitud, la que remitió a la dirección que había señalado la interesada.
El 24 de febrero de 2009 el representante del ente territorial fue notificado de la admisión del incidente de desacato, el cual contestó, sin que la prueba que solicitó para acreditar las gestiones realizadas en orden al acatamiento de la sentencia se hubiera decretado, de lo cual el Despacho no motivó su negativa. El 13 de julio de la misma anualidad “ comunicó y remitió nuevamente ” copia de todas y cada una de las respuestas otorgadas a la tutelante, así como “ las gestiones que permitieron el desembolso de las sumas de dinero por ella demandadas ” (fl. 3), pero no obstante en auto de 2 de octubre siguiente se le sancionó con arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, providencia que confirmó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá el 21 de octubre de 2009, sin que “ se haya efectuado un análisis del acervo probatorio o pronunciamiento de fondo respecto de las manifestaciones elevadas por el apoderado judicial del accionado ” (fl. 4).
Posteriormente “ instó” al funcionario referido “ para que efectuara una nueva revisión en torno a la sanción ”, adicionándola el 8 de abril del año en curso únicamente “ en lo relativo a la multa y al lugar de reclusión, manteniendo en lo demás incólume la decisión final ”. 2. El Juez Promiscuo de Familia accionado manifestó que en la actuación “ obró con total apego a la normatividad vigente y aplicable a la materia y a la jurisprudencia constitucional, de la misma forma, se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el respectivo expediente.
Así mimo al accionante se le respetaron sus derechos y se le garantizó el ejercicio de los mismos al interior del trámite ” (fl. 118). El titular de la Unidad Judicial demandada esbozó que el testimonio solicitado por el Alcalde en la contestación fue recepcionado el 9 de marzo de 2009, evidenciándose el incumplimiento al fallo, ya que las notificaciones a la interesada se efectuaron en sitio diferente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el resguardo, además de concluir en la improcedencia de la tutela frente al auto que decide el incidente de desacato, estimó que las providencias acusadas no evidencian arbitrariedad o actitud caprichosa de los juzgadores, si no de contera son el resultado de la valoración de las pruebas aportadas al trámite incidental.
LA IMPUGNACIÓN En extenso escrito la apoderada judicial del accionante atacó la citada determinación, precisando que en este asunto el actor nunca tuvo la intención de incumplir el fallo que accedió al amparo constitucional inicialmente impetrado en su contra, ya que adelantó las gestiones pertinentes, y se “ demuestra la ausencia de ilicitud sustancial en el proceder del señor Alfonso López Sánchez que ameritara la sanción por desacato ”, por lo que no se configuró una responsabilidad subjetiva, sin que los Jueces accionados hubieran tenido en cuenta para imponer la sanción la totalidad del material probatorio, del que se evidenció “ las diligencias que se adelantaron en aras de dar cumplimiento a la orden impartida por el Despacho, y de igual manera se superó el -supuesto- hecho generador de la vulneración en sede de tutela mucho antes de notificarse el auto por medio del cual se abrió el trámite incidental ” (fl. 166).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la apoderada judicial cuestiona las providencias de 2 de octubre de 2009 por medio de la cual la Unidad Judicial de Tocancipá-Gachancipá sancionó por desacato a Alfonso López Sánchez con arresto de 3 días y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales; 21 del mismo mes y año y 8 de abril de 2010 en las que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá confirmó la primera, y para fundamentar su ataque, aduce que los Jueces acusados no valoraron adecuadamente el material probatorio y las diligencias efectuadas en torno al cumplimiento del fallo de tutela. 2.
Como se ha señalado en diferentes oportunidades, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia, dado su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.
En relación con el presente asunto ha de reiterarse que la Corte tiene bien definida su posición sobre la impertinencia, en principio, de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en igual trámite, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras los fallos de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y de 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.
Sobre este particular, la Sala en la sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó, “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) ‘en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación’.
Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.
Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. Amén de lo anterior, en cuanto a lo excepcional de la protección por vía de hecho en incidente de desacato, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp.
T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 4.
En el presente caso, la Sala advierte la improcedencia del amparo, puesto que contrario a lo alegado por el actor en la decisión de 2 de octubre de 2009 la Unidad Judicial accionada evidenció: “Dentro de los documentos allegados no existe notificación personal efectuada a la incidentista, como tampoco figura que dentro de los cinco días siguientes se le hubiera enviado por correo certificado el oficio a las siguientes direcciones denunciadas en los derechos de petición: carrera 11 No. 71-41, oficina 603 y calle 19 No. 5-51, oficina 701, ambas en la ciudad de Bogotá. Así mismo, al no haberse cumplido con lo indicado anteriormente, no es posible notificar a la solicitante mediante edicto, toda vez que no se agotó previamente la notificación personal dentro de término. A pesar de lo indicado en el Código, la notificación de la comunicación contenida en el oficio AMG-SGG-080 de febrero 19 de 2009, se le encargó al señor Mario de Jesús Torres Ríos, quien le solicitaron por el señor Alcalde el favor que llevara unas comunicaciones, entre las cuales se encontraba la que iba dirigida a la carrera 11 con calle 74, que él llegó al edificio y le preguntó al portero por la señora Astrid y el portero le dijo que allí no trabajaba ninguna señora Astrid, que eso fue como el martes a las 3:00 P.M., cuando todos los Alcaldes van a la Gobernación, por lo cual se devolvió con los documentos, posteriormente lo envió el alcalde nuevamente con la señora Adriana, esposa del Alcalde, que el vigilante no se los quiso recibir pues solo había dos abogados y ambos eran hombres, pero que el vigilante habló con un compañero, vio unas firmas y allí se lo recibió, porque eso era para allá. La forma utilizada para la notificación fue errada pues no se hizo de conformidad a lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo, además de no tener la certeza de que la señora Esperanza Astrid Cárdenas Rubio hubiera recibido la contestación. De otra parte, debe anotarse que de acuerdo a la declarado, se dirigió el señor Mario de Jesús Torres Ríos a una dirección diferente a la señalada por la peticionaria, pues este refiere la carrera 11 con calle 74 y el oficio va dirigido a la carrera 11 con calle 71.
Debe indicarse, que respecto a la solicitud de copias solicitadas y entregadas, debió haberse notificado a la señora Esperanza Astrid Cárdenas Rubio, el valor de tales copias, para que ésta procediera a la consignación de los dineros, no obstante como no existió la comunicación del valor de éstas a la accionante, y la Alcaldía Municipal de Gachancipá decidió entregarlas, debe el Despacho indicar si fueron entregados en su totalidad los documentos requeridos en los derechos de petición. Al revisarlos, se observa que se cumplió con la entrega de las reformas a la planta de personal y los salarios aprobados para dicha planta municipal de los años 1999 a 2008, pero no se entregaron los documentos consistentes a los rubros aprobados para los funcionarios de dicha planta municipal, como tampoco los rubros aprobados para el pago de sentencias y conciliaciones.
Así mismo, no se expidieron copias de las nóminas en que se indique expresamente los salarios devengados por quien desempeñó en el cargo de Inspector Municipal de Policía de Gachancipá-Cundinamarca, desde diciembre de 1999 hasta abril de 2008, si no se anexaron unos comprobantes de pago de diversos meses. De lo anterior, se tiene, que al no aceptarse por parte de la señora Esperanza Astrid Cárdenas Rubio, el recibido del oficio AMG-SGG-080, que es el que contiene la respuesta a los distintos derechos de petición realizados por la accionante, y no haberse realizado el procedimiento consagrado en el Código contencioso Administrativo por parte del Alcalde Municipal de Gachancipá, se tiene que no cumplió el fallo de tutela de fecha 16 de febrero de 2009” (fls. 85 y 86).
Nótese además, que la determinación sancionatoria y la que confirmó por vía de consulta, lejos están de ser arbitrarias o caprichosas, pues allí se consideró, con base en los elementos de prueba allegados al trámite, que la accionada si bien tuvo la intención de cumplir con la orden impartida por el Juez constitucional, fue renuente a enterar de los resultados a la actora de la tutela, pues en igual sentido concluyó el Juez Segundo Promiscuo de Familia: “ Del material probatorio aportado al presente trámite, se observa que las respuestas emitidas por la Administración no fueron notificadas por ninguna de las formas contempladas por el Código Contencioso Administrativo, esto es ni personalmente, ni por correo certificado, o mediante edicto.
De igual forma se observa que la dirección a la cual se dirigen las presuntas respuestas no corresponde a la dirección de notificación anotada por la petente en sus derechos de petición (calle 19 No. 5-51 oficina 701 de Bogotá D.C.). Del mismo modo no existe certeza de que la peticionaria hubiere recibido realmente respuestas de fondo a sus solicitudes.
"Igual sucede respecto a la solicitud de expedición de copias, pues de los anexos aportados dentro del término detraslado del incidente se observa que dicha petición no se resolvió a cabalidad, pues se extraña copia de las nóminas de pago par el cargo de inspector de policía del municipio desde 1999 aq 2008. Así mismo, en lo que tiene que ver con los rubros aprobados para la planta municipal de los años 1999 a 2008, así como tampoco los aprobados para pago de sentencias y conciliaciones, forzándonos a colegir, que la petición no fue plenamente satisfecha ” (fl. 92). 5.
Conforme a lo anterior, y por tratarse de una acción de tutela contra el proveído que resuelve un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta acertada la sentencia del Tribunal de negar la que fue propuesta y, por tanto, se impone su ratificación; precisando, en todo caso que esta Corporación no infiere de las actuaciones puestas en su conocimiento, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio. 6.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se confirmará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 2010-00135-01