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T 2500022130002010-00133-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 25000-22-13-000-2010-00133-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Germán Enciso Méndez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y Concasa-Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A., trámite al que fue citada la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES 1. Reclama el interesado la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; como corolario deprecó “se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en mi contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (…) Ordenar a Concasa-Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A. dar aplicación a la Ley 546 de 1999 que consta de 58 artículos en toda su integridad, las sentencias de la Corte Constitucional (…) en consecuencia reliquide de mutuo acuerdo con el usuario y en pesos, el crédito que une a las partes (folio 49).

Los hechos que dieron lugar a la solicitud de protección se concretan en que con ocasión de un crédito hipotecario adquirido con Concasa-Bancafé, hoy Central de Inversiones CISA S.A., la referida entidad instauró contra Germán Enciso Méndez proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, quien libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2004, y una vez notificado, formuló excepciones extemporáneamente, por lo que no fueron tenidas en cuenta, profiriéndose sentencia que dispuso seguir adelante la "ejecución" el 27 de junio de 2005.

Que el demandado interpuso incidente de nulidad, con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 29 de la Constitución Política, invocando para el efecto el no cumplimiento de lo ordenado en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999; C-955, C-1140 y SU-846 y la Ley 546 de 1999, el cual fue negado el 18 de febrero de 2009 (folios 43 a 45, cuaderno Corte), determinación frente a la cual presentó reposición y apelación, decido el primero se mantuvo la decisión y concedida la alzada fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2009 con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “no sustentó el recurso ni en primera ni en segunda instancia” (folio 53, ib.).

Que posteriormente, el 20 de enero de 2010 solicitó nuevamente que se declarara la "nulidad" de lo actuado, con el propósito específico de " no aprobar este remate hasta que la entidad financiera haga la reliquidación y reestructuración de este crédito como lo ordena la nueva jurisprudencia aportada y sustentada oportunamente durante todo este proceso ejecutivo" (folio 62, ib.), la cual se rechazó de plano en proveído de 11 de febrero del año en curso, disposición contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que también fueron "rechazados" el 19 de marzo siguiente.

Inconforme con la última providencia citada, la apoderada del accionante en el proceso la impugnó a través del mecanismo pertinente y subsidiariamente requirió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, decidiéndose en auto de 24 de agosto de 2010 manteniendo la determinación censurada y ordenando las reproducciones necesarias a efectos de surtirse la “queja”, las cuales fueron entregadas al interesado el 6 de septiembre del año en curso. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo para el efecto que la actuación se encuentra ajustada a la legalidad motivo por el cual remitió el expediente objeto de censura (folio 60). A su turno Central de Inversiones S.A. solicitó ser desvinculada del trámite, en tanto que cedió la obligación ejecutada a la Compañía Gerenciamiento de Activos Ltda., entidad que una vez vinculada a la presente acción deprecó no acceder a la misma por cuanto ha cumplido con sus obligaciones legales, sin que en momento alguno haya vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al promotor de la tutela.

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección solicitada tras estimar que "si lo reclamado es que el crédito ejecutado carece de reliquidación y reestructuración en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional, o de otro lado, que el pagaré base de recaudo adolece de algunos requisitos legales, lo cierto es que tales falencias han debido ser puestas en conocimiento del juez de conocimiento del proceso hipotecario, acudiendo para ello a mecanismos procesales expeditos como la formulación de excepciones previas o de mérito" (folio 149), y como no lo hizo, no puede pretenderse que por vía de tutela se entre a estudiar si le asiste o no razón al reclamante en los motivos de su inconformidad.

Agregó que en cuanto al ataque dirigido contra el auto que ordenó el remate del inmueble, “éste resulta ser sólo el cumplimiento de la sentencia proferida por el juez accionado en junio 27 de 2005; y como el remate no es sino el impulso de lo ordenado en la sentencia, es claro que la inconformidad del actor debe entenderse planteada contra esta última providencia” (folio 150), motivo por el cual no cumple con el requisito de la inmediatez, pues se interpuso después de transcurridos cuatro años desde que se profirió el fallo.

Finalmente respecto a la pretendida declaración de nulidad que fue negada en proveído de 18 de febrero de 2009, estimó que los argumentos allí expuestos no lucen arbitrarios o antojadizos, adicionalmente, como la apelación contra él presentada finalmente fue declarada desierta, es claro que no se agotaron los medios de defensa con los que se contaba en el proceso de conocimiento, lo que también torna improcedente la concesión del amparo.

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la anterior determinación, invocando para el efecto similares argumentos a los señalados en el escrito de tutela (folios 157 a 162). CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala pretende el accionante que “ se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en mi contra, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (…) Ordenar a Concasa-Bancafé, hoy Central de Inversiones S.A. dar aplicación a la Ley 546 de 1999 que consta de 58 artículos en toda su integridad, las sentencias de la Corte Constitucional (…) en consecuencia reliquide de mutuo acuerdo con el usuario y en pesos, el crédito que une a las partes” (folio 49).

Para sustentar su aspiración sostuvo que era procedente dar aplicación a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre la materia, toda vez que el crédito ejecutado corresponde a uno contraído para adquirir vivienda en el año 1996. En estas condiciones, de la revisión del expediente, observa esta Corporación que una solicitud en el mismo sentido fue elevada directamente por el interesado ante el Despacho accionado el 2 de agosto de 2008, la que negada en proveído de 18 de febrero de 2009, con el argumento de que “no se adecua a la taxativa del numeral 3° del Art. 140 del C.P.C. como lo propone la incidentante cuando presenta su petición” (folios 43 a 45, cuaderno 2), recurrió la mandataria judicial del ejecutado en reposición y apelación, decidido el primero se mantuvo lo resuelto en auto de 5 de mayo de 2009 (folios 51 y 52, cuaderno 2) y concedida la alzada, el Tribunal Superior de Cundinamarca la declaró desierta el 23 de julio de 2009 tras considerar que el interesado “no sustentó el recurso ni en primera ni en segunda instancia, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 352 modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003” (folio 53, ib.), decisión que no fue cuestionada.

El 20 de enero de 2010 solicitó nuevamente que se declarara la “nulidad constitucional, a fin de que se revoque el auto de remate de la vivienda de interés social de mi poderdante del 13 de enero del 2010, a fin de que sea revocado por el incumplimiento una vez más de la Ley marco de vivienda 546 de 1999 y en este caso puntual, en su artículo 42 parágrafo primero" (folio 58, ib.), la cual fue rechazada de plano en proveído de 11 de febrero del año en curso, disposición contra la cual presentó “reposición y apelación”, que fueron "rechazados" el 19 de marzo siguiente, providencia que impugnó a través del mecanismo pertinente y subsidiariamente requirió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, manteniéndose en auto de 24 de agosto de 2010, en el que se ordenaron las reproducciones necesarias a efectos de surtirse la “queja”, las cuales fueron entregadas al interesado el 6 de septiembre del año en curso. 2.

Así las cosas, advierte la Corte, que frente a las providencias de 18 de febrero de 2009 y 23 de julio de 2009, precedentemente referidas, la tutela resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales accionados las pronunciaron hasta el momento de la solicitud de la protección el 19 de mayo de 2010 (folio 53), luego no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). 3. Adicionalmente, la protección también deviene improcedente pues de acuerdo con la información vertida en el plenario es indiscutible que contra el citado proveído de 18 de febrero de 2009 –mediante el cual el Juzgado atacado negó la nulidad planteada-, si bien se formuló el recurso de apelación pertinente, el mismo fue declarado desierto en auto de 23 de julio de 2009, por cuanto el interesado “no sustentó el recurso ni en primera ni en segunda instancia” (folio 53, cuaderno 2), razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 4.

Además de lo anterior, en cuanto a la pretendida nulidad de la diligencia de remate, la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que en proveído de 24 de agosto de 2010 se ordenó la expedición de copias a efectos de recurrir en queja el auto de 19 de marzo de 2010 -que negó la concesión de la alzada presentada contra el proferido el 11 de febrero anterior- a través del cual se rechazó de plano la solicitud presentada en el proceso por el demandado en tal sentido, las cuales fueron entregadas a la apoderada del interesado el 6 de septiembre de la misma anualidad, encontrándose en trámite el medio de impugnación previsto en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.

En ese orden de ideas no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.

Conforme a lo expuesto, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la inviabilidad de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01), conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que los medios de convicción aportados no son determinantes sobre la existencia del mismo. 5.

En estas condiciones, se impone la ratificación del fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 Exp. 2010-00133-02