República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 25000-22-13-000-2010-00132-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2010. por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Martínez Naranjo y Epimenio Gutiérrez Zorro frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Facatativa y Promiscuo Municipal de Viani, trámite al cual fueron vinculados Enrique Sánchez Zárate y Eric Arturo Guerrero Caicedo.
ANTECEDENTES 1. Los actores deprecaron la protección del derecho al debido proceso, y en ese orden "solicitamos sea revisado en tutela" (fl. 7) el fallo de 17 de agosto de 2009, emitido por el Despacho judicial inicialmente referido, en el proceso reivindicatorio que les adelantó Enrique Sánchez Zárate. Del intrincado escrito introductorio de la petición puede extraerse el sustento de la vulneración en los siguientes términos: Que en el proceso reivindicatorio donde se emitió la sentencia enunciada que dispuso la entrega del bien del cual son poseedores, no se les tuvo en cuenta su real condición, ya que efectuaron mejoras, lo dotaron de servicios públicos, lo han pintado, colocado puertas, pisos y en fin allí edificaron gran parte de su proyecto económico, habiéndoseles considerado en forma errónea como detentadores de mala fe, no obstante que su verdadera dueña Evelia Zárate de Sánchez les permitió ingresar al fundo de manera libre y voluntaria.
Con ocasión de la decisión cuestionada se han visto avocados a ser lanzados del bien, sin que previamente reciban el pago de lo que invirtieron en el mismo, además de no haber contado con una defensa técnica por falta de recursos. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Viani manifestó que conforme a lo acordado en la diligencia de entrega efectuada 3 de febrero de 2010, por comisión del Segundo Civil del Circuito de Facatativa dentro del proceso reivindicatorio que motivó el ejercicio de 12 petición, la accionante en forma consensual y voluntaria aceptó suscribir contrato de arrendamiento con el depositario del bien, para continuar residiendo en el mismo, por lo que estimó que el propósito de la queja constitucional era dilatar y aplazar la restitución del inmueble, la que a la postre se inició en virtud de la no cancelación de los cánones al auxiliar de la justicia con ocasión del contrato que suscribió. Exp. 2010-00132-02 Enrique Sánchez Zárate, demandante del proceso reivindicatorio manifestó que aunque había obtenido sentencia favorable a sus pretensiones, hasta el momento no se le ha entregado el bien por parte de los actores, y además la providencia que tal orden impuso no fue apelada por éstos.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo y para ello dedujo que la tutela se había ejercido para superar omisiones de los accionantes en los trámites controvertidos, además de encontrarse ausente el requisito de la inmediatez al transcurrir más de seis meses entre la decisión específicamente atacada y la formulación de la petición. LA IMPUGNACIÓN Los interesados atacaron la anterior determinación reiterando los argumentos del escrito inicial, así como el hecho de que mediante el fallo cuestionado se vulneraron sus derechos de poseedores, por lo que se encuentran ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ante el desalojo del bien, sin el previo pago de las inversiones que en el mismo efectuaron.
CONSIDERACIONES 1. De la petición de amparo, emerge que los accionantes endilgan vías de hecho a la sentencia de 11 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Exp. 2010-00132-02 3. Circuito de Facatativa dentro del proceso ordinario reivindicatorio que allí les adelantó Enrique Sánchez Zárate, mediante la cual se les condenó a entregar el inmueble a éste, por el hecho de no haberse tenido en cuenta su real condición de poseedores del bien. 2.
En relación con el reclamo de los tutelantes, encuentra la Corte que resulta evidente la improcedencia de la protección, toda vez que fueron omisivos en relación con los medios de defensa dentro del proceso, pues no apelaron la decisión que mediante esta vía atacan. Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo: además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: "(..) tal como lo ha reiterado la Corporación 'el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos' (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)" (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: Exp. 2010-00132-02 "Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala".
(Exp. T. No. 0206801 23 de febrero de 2007). Por lo demás el resguardo igualmente deviene en improcedente, en atención a que ha transcurrido un holgado lapso desde la fecha de la sentencia -11 de agosto de 2009- al 14 de mayo de 2010 en que se promovió la tutela, lo que denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T01316-00, precisó la Sala que, "( ) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones Exp. 2010-00132-02 5 jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ( )". 2.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, tal como se dispondrá enseguida, sin que sea dable conceder amparo transitorio, en la medida en que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Exp. 2010-00132-02 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 4 6 Exp. 2010-00132-02 7