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T 2500022130002010-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Proyecto aprobado en acta de Sala de 7 de julio de 2010. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010).

REF.: 25000-22-13-000-2010-00122-01 Se desata la impugnación que propuso la accionante contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2010 en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde se negó la tutela que impetró LINA MARÍA ESTRADA BELTRÁN contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, la que se hizo extensiva a Nixon Vicente Escárraga Bermúdez.

ANTECEDENTES La promotora invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado, en el juicio de divorcio y subsiguiente liquidación de la sociedad conyugal, promovido por Nixon Vicente Escarraga Bermúdez en contra suya, la autoridad judicial convocada negó decretar el secuestro del 50% del establecimiento de comercio denominado “Hospedaje San Felipe” y, el 23 de marzo de 2010 dictó auto mediante el cual inadmitió el escrito donde solicitó la liquidación de la sociedad.

La inconformidad con esas decisiones la apoya en que la medida cautelar también debe materializarse en la fase de la liquidación y, además, que los motivos esgrimidos para inadmitir la petición de continuar con la segunda fase del asunto eran ilegales, por que la ley señala que ese trámite debía proseguir sin necesidad de presentar demanda (art. 626 del Código de Procedimiento Civil).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza convocada señaló que inadmitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal por falta de requisitos formales, providencia que fue recurrida sin resultados positivos y, como no fue subsanada en oportunidad se rechazó, circunstancia que impidió el decreto de las cautelares allí solicitadas por la gestora; agregó que era improcedente dictar nuevas medidas dentro del proceso de divorcio debido a que estaba terminado (fol. 17).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El tribunal para denegar el amparo adujo que el secuestro del establecimiento de comercio ya había sido decretado y practicado, por ello era inviable la queja elevada sobre ese aspecto; agregó, que el auto con el que se rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal se notificó por estado el 13 de mayo de 2010, mientras que la tutela se presentó el 8 del mismo mes y año, en consecuencia, la solicitud de amparo era anticipada frente a la decisión tomada por el juzgador natural (fol. 25).

LA IMPUGNACIÓN El promotor no sustentó el motivo de su inconformidad (fol. 29). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Magna no procede, en general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, es decir, si corresponden al capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre que el titular de los derechos fundamentales que aquéllas lleguen a vulnerar o a poner en serio peligro no tenga ni haya tenido forma de activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haberlos poseído, la mencionada acción es inviable, debido a su estricta naturaleza residual. 2.

En el asunto que se estudia resulta evidente que la protección pretendida no es viable, pues en relación con la cautela ninguna violación se evidencia toda vez que ya fue decretada en el juicio de divorcio, luego es inviable ordenarla nuevamente en la fase de liquidación conforme pretende la quejosa; además, el secuestro sobre el establecimiento de comercio denominado “Hospedaje San Felipe” se practicó el 20 de abril de este año, mucho antes de radicarse la solicitud de amparo (fol. 3 Cdno. Corte). 3.

Frente a la inconformidad planteada contra el auto que inadmitió la liquidación de sociedad conyugal, fluye evidente que la tutela se radicó en forma presurosa, pues para el 8 de mayo de 2010, fecha de presentación del amparo, no se había procedido al rechazó definitivo de la demanda, el cual acaeció hasta el 11 del mismo mes y año (fol. 19), de lo cual deviene improcedente la salvaguarda deprecada, pues debió esperar a que dicha actuación se surtiera en el proceso, toda vez que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que en razón de la competencia son de la órbita del director del proceso. 4.

Luego, es irrefutable que la conducta de la reclamante fue anticipada a los hechos, y no puede pretender utilizar este remedio para adelantar una forma de defensa paralela, debido al carácter residual del mismo. 5. Por las razones expuestas resulta incuestionable el fracaso del amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp.25000-22-13-000-2010-00122-01