CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de junio de 2010) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00112-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de ese municipio.
ANTECEDENTES 1. La señora LUZ DARY SAAVEDRA ZAPATA solicitó la protección de los derechos de petición, trabajo, vida, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la accionante manifestó que como demandada en un proceso ejecutivo con título hipotecario elevó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha una petición de nulidad, pero esta autoridad judicial nada ha resuelto sobre el particular. 3.
Concretó su pretensión a que se le ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de cobro coactivo tramitado en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo con fundamento, por una parte, en que el derecho de petición es improcedente en el interior de las actuaciones judiciales, y, por otra, en que la actuación de la funcionaria acusada es razonable toda vez que una vez recibió el escrito de la accionante remitió la solicitud de nulidad a la Juez Tercera Civil Municipal de Soacha, quien conoce el proceso en primera instancia, autoridad que en providencia de 16 de abril del año que avanza negó el trámite de la misma, por no haber sido presentada a través de apoderado judicial, pues se trata de un proceso de menor cuantía que exige la acreditación del derecho de postulación, decisión ésta que tampoco constituye una vía de hecho, pues se ajusta a la normatividad aplicable.
LA IMPUGNACIÓN La accionante señala en la impugnación que “el señor juez incurre en vía de hecho al no pronunciarse de fondo sobre los derechos fundamentales invocados”, toda vez que su solicitud de nulidad no ha sido resuelta. Adicionalmente, hizo alusión a fallos relacionados con el tema de las obligaciones adquiridas en UPAC’s, y de la nulidad generada por la falta de reliquidación del crédito en procesos hipotecarios adquiridos para la financiación de vivienda.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar como punto de partida, que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se convierta o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera que, en línea de principio, esa herramienta no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
No observa la Corte vulneración de derecho fundamental alguno en la actuación judicial objeto de la censura, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no era competente para pronunciarse acerca de la nulidad planteada por la demandada –aquí accionante-, pues solo fungió como Juez de segunda instancia al resolver la apelación formulada contra la sentencia, según lo informó esa autoridad en la respuesta rendida ante el Tribunal, en virtud de lo cual hizo bien en remitir la solicitud a la Juez del conocimiento.
Y la decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha en manera alguna denota capricho o arbitrariedad, pues únicamente en los procesos de mínima cuantía pueden intervenir directamente las partes. Como el proceso de marras es de menor cuantía, era menester la representación de la parte por un abogado, dado que en estos asuntos se hace indispensable acreditar el derecho de postulación, de modo que si la funcionaria judicial no le dio trámite a la anulación reclamada, ello obedeció a la omisión en la que incurrió la demandada. 3.
En consecuencia, por no existir la vulneración de derecho alguno, la súplica constitucional no podía prosperar, siendo necesario confirmar el fallo que así lo dispuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00112-01