CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2010-00105-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por “CIGPF” Crear País frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito ambos de la ciudad de Soacha.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) se surte el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Crear País contra Juan Vidal Beltrán Riaño. En la sentencia allí proferida, se declaró probada la excepción de mérito denominada “violación al debido proceso”. Estimó el juez que la obligación no era clara y tampoco exigible, porque que al crédito concedido no se podía aplicar el sistema UPAC o UVR exclusivo para vivienda de interés social o a largo plazo.
El Juzgado Segundo Civil de Soacha, por vía del recurso de apelación que impetró la demandante, revocó el fallo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación con fundamento en la liquidación realizada por el despacho, en la cual -dijo- aplicó los intereses comerciales, tuvo en cuenta los pagos reportados por la demandante y concluyó que la obligación estaba saldada y por el contrario arrojaba un saldo a favor del demandado por la suma de $45.121.638.34.
La entidad demandante acude a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que la Ley 546 de 1999 no prohíbe conceder y pactar un crédito en UPAC o UVR, para la adquisición de un establecimiento comercial. Además, afirmó que al revocarse la sentencia de primera instancia y tener por cancelada la obligación demandada, al igual que declarar la existencia de un saldo a favor del demandado, hace más gravosa la situación a la demandante como única apelante, violando así el principio de prohibición de “ reformatio in pejus”.
Pidió, entonces, declarar sin valor ni efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en su lugar, emitir un nuevo fallo que ordene seguir adelante la ejecución. 2. El Juzgado Civil Municipal informó que conforme al análisis de la situación, el ámbito de aplicación y finalidad de la Ley 546 de 1999, declaró probada la excepción de mérito de “violación al debido proceso”.
De modo que, la acción de tutela no debe prosperar. 3. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito también se opuso al amparo reclamado, pues para revocar el fallo y declarar probada la excepción de pago total de la obligación se apoyó en la liquidación que realizó. 4. A su turno, el demandado Juan Vidal Beltrán Riaño, expresó que la protección pedida no procede contra providencia judicial; que conforme al material probatorio se observa que la obligación se canceló en su totalidad, situación corroborada con el trabajo pericial del auxiliar de la justicia apoyado en el historial de pagos.
Refirió que los fallos proferidos por los funcionarios accionados, están conforme a derecho y a lo probado en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca negó las súplicas de la entidad accionante, estimó que el análisis que realizó el “ ad quem” en lo que atañe al ámbito de aplicación y finalidad de la Ley 546 de 1999, su cotejo frente al crédito materia de ejecución, es razonable, conclusión que se extiende también a la liquidación efectuada con el propósito de encontrar probada la excepción de pago total de la obligación que propuso el demandado, misma que no había recibido estudio alguno por parte de a quo.
Añadió que no hubo violación al principio de “ reformatio in pejus”, habida cuenta que el juez de segunda instancia al tenor de lo previsto en los artículos 306 y 510 de C. de P. C., estaba facultado para examinar las demás excepciones y revisar oficiosamente el título base de ejecución, máxime si se tiene en cuenta que el a quo, no reconoció el derecho sustancial reclamado por el ejecutado con las excepciones.
De ahí -dijo- resulta la legalidad de las determinaciones proferidas. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el anterior fallo, insiste en la tesis que no tiene otra vía para la salvaguarda de los derechos vulnerados con las dos sentencias proferidas; que la Ley 546 de 1999 no sólo puede aplicarse para los créditos de vivienda a largo plazo, sino también a otros préstamos, como el comercial.
Aduce que no tiene sentido desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional relativos a la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias violatorias de derechos fundamentales. Afirmó que no es de recibo la “formula mágica” que utilizó el Juzgado para concluir que se canceló en su totalidad la obligación, sin ni siquiera analizar paso a paso la demanda, la contestación, las cuotas pactadas y los pagos realizados.
Aseveró que al realizar una simple operación matemática respecto del capital mutuado, intereses, tiempo, la pérdida del poder adquisitivo del dinero y demás condiciones del préstamo, se arriba a la conclusión que el crédito persiste. De esa manera -dijo- la sentencia del Tribunal se debe revocar y acceder a la protección reclamada. CONSIDERACIONES 1.
En orden a decidir sobre la acción de tutela que ahora la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que aquello que está vedado al legislador, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En el presente asunto se advierte que los jueces accionados incurrieron en la vía de hecho alegada, pues el crédito cuya solución se pretende con el precitado trámite judicial no tiene por objeto la financiación de vivienda sino que es de libre inversión, esto es, comercial, luego no le es aplicable la Ley 546 de 1999 aun cuando haya sido pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC’s, lo cual no se puede ignorar.
En efecto, a folio 82 del cuaderno No. 1 del original del expediente, se observa un documento aportado por la entidad ejecutante que contiene la equivalencia del crédito de UPAC a UVR, se tiene también el pagaré, el gravamen hipotecario que indican la forma como se contrajo el préstamo. Todo esto y demás circunstancias aledañas, desmienten la mera consideración de los accionados, sobre la inaplicabilidad de la Ley de Vivienda, lo que no es compatible es el alivio que fue instituido para los préstamos concedidos para adquirir vivienda a largo plazo, pues el objetivo general de la referida ley, es fijar las condiciones necesarias que garanticen el derecho constitucional a la vivienda digna.
Sobre el punto, la Corte sostuvo en sentencia del 24 de febrero de 2004: “En efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “ con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo …” (el resaltado es nuestro), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley.” ( Exp.
T. No.2004 00013-01 ). Así, el desconocimiento por parte de jueces accionados relativo a la naturaleza, condiciones del crédito y demás material probatorio obrante en el proceso, se constituye en un agravio al debido proceso, por eso se concederá el amparo pedido, se dejará sin efectos las determinaciones censuradas y se ordenará proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente citado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, en consecuencia, CONCEDER la protección reclama por el “CIGPF Crear País” cesionaria de Helm Trust S.A.; por consiguiente, dejar sin efecto las sentencias de 30 de junio y 18 de diciembre de 2009, ordenar al Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha -Cundinamarca-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir que tenga conocimiento del presente fallo, profiera una nueva sentencia sin ignorar el sistema de financiación pactado por las partes.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-25000-22-13-000-2010-00105-01 _1202878250.bin