CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 25000-22-13-000-2010-00096-01. Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 29 de abril de 2010, pronunciada en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la protección extraordinaria iniciada por Alejandro Serrano Rojas frente a Banco BCH, hoy BBVA, y los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Girardot.
ANTECEDENTES Pretende el promotor el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, el establecimiento de un orden justo, así como a los principios de confianza legítima y de buena fe que juzga vilipendiados, pues, entre otras razones, el pagaré que firmó a favor del BCH hoy BBVA no fue endosado conforme lo establece el Código de Comercio, y se omitió registrar en la oficina de instrumentos públicos la cesión de la garantía hipotecaria; además canceló más de cuatro veces el capital prestado.
Por lo expuesto, solicita decretar la nulidad del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra se adelanta en el Juzgado Tercero civil municipal de Girardot y se ordene reliquidar el crédito (fols. 1 a 8). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez del circuito afirmó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto que señalo fecha para remate, el cual fue inadmitido por no encontrarse enlistado dentro de las providencias susceptibles de alzada (fol. 67).
BBVA adujo que al crédito se le aplicó el alivio de ley (fol. 48). El juzgado municipal se limitó a remitir el expediente (fol. 68). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No acogió la pretensión tutelar bajo el argumento de que se quebró el requisito de la inmediatez (fol. 74). LA IMPUGNACIÓN El reclamante afirmó que su inconformidad consistía en que la autoridad acusada señaló fecha de remate y corrió traslado de una supuesta reliquidación, sin dar cumplimiento a la ley 546 de 1999 (fol. 82).
CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de tutela tiene como propósito censurar actuaciones judiciales, su viabilidad procede sólo si éstas estructuran lo que la jurisprudencia ha dado en llamar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente disparatada, siempre y cuando el quejoso no cuente con otros medios tuitivos idóneos para el resarcimiento de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber dispuesto o de disponer de ellos, el mecanismo constitucional es improcedente, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por el cual deba obtenerse la protección de las prerrogativas trasgredidas por los jueces. 2.
Desde ya se evidencia el fracaso del mecanismo tutelar, pues conforme al recuento procesal efectuado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (fol. 3 cdno. Corte) es diamantino que el reclamante no presentó ante el funcionario acusado la nulidad acá invocada, pese a ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador como el camino regular para ejercer sus prerrogativas superiores; máxime si se tiene en cuenta que es ante el juez natural, es decir, en la litis donde las partes deben formular los reclamos y recursos pertinentes dirigidos a conseguir el abrigo de sus derechos, debido a que la tutela no es un instrumento paralelo de defensa judicial, ni sendero con el cual se pueda corregir la negligencia del gestor en la defensa de sus peticiones. 3.
En lo atinente con la discrepancia frente a la reliquidación, es preciso señalar que la parte ejecutada presentó objeción a la liquidación del crédito, la que está por resolverse conforme afirmó la autoridad acusada, oportunidad idónea en la cual se pueden debatir las imputaciones efectuadas a la deuda, sin que obste que no se hubieren alegado en la etapa correspondiente, toda vez que estos juicios no fenecen con el fallo, sino con el pago de la deuda; en consecuencia, si está haciendo uso del medio expedito para cuestionar el saldo debido, ante tal circunstancia es imposible acudir a este mecanismo, pues la competencia para resolver sobre esa controversia recae en el juez de conocimiento, sin que esta jurisdicción pueda invadir su órbita. 4.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2010-00096-01