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T 2500022130002010-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 25000-22-13-000-2010-00095-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la gestora contra el fallo de 29 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó la tutela impetrada por María Mabel Cabezas Gutiérrez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza.

ANTECEDENTES Solicita la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de defensa que reputa infringidos, habida cuenta que en la ejecución por alimentos promovida por ella en representación de sus hijas contra Ulpiano Juyo Camargo, la autoridad judicial convocada el 13 de agosto de 2009 (fol. 31) dictó sentencia mediante la cual acogió la excepción de pago total propuesta por el demandado y, como secuela, decretó la terminación de la litis.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que la suma de $33.088.000,oo pagada por el ejecutado no cubrió el total de la obligación que era de $40.839.657,71 (fol.33). RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dentro del término no hizo pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección invocada, bajo el argumento que la sentencia estaba acorde con el respaldo probatorio (fol. 111).

LA IMPUGNACIÓN La gestora no sustentó la inconformidad presentada (fol. 120). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía maniobrar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las tuitivas superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

De la revisión de la situación planteada en la demanda, de inmediato se aprecia lo inviable del amparo constitucional invocado, ya que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho, pues el juzgado promiscuo de familia la emitió respaldado en el ejercicio de la potestad y la libertad que le fueron conferidas por el constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Carta Magna).

En efecto, como así lo consideró el tribunal en el fallo impugnado, no avista la Corte capricho o arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta para proferir el fallo de 13 de agosto de 2009 (fol. 30), a través del cual coligió que las cuotas alimentarias ejecutadas ya habían sido honradas por el obligado, si no se pierde de vista que la reclamante solicitó se librara orden de apremio por $16`043.000, correspondientes a las mensualidades dejadas de cancelar de 1997 a 2008 (fol.2), y luego, cuando descorrió el traslado de las excepciones,, aportó un cuadro actualizado a marzo de 2009 (fol. 17) donde señaló que en esa anualidad se causaron $1’503.432; de lo anterior se tiene que si su reclamación fue por $17’546.432 y lo consignado por Ulpiano Juyo ascendió a $33’088.000, es claro que sobrepasa lo pretendido y, en consecuencia, la autoridad acusada no incurrió es grave dislate al dar prosperidad a la excepción de pago de la prestación demandada en la citada ejecución. Por consiguiente, si en ningún desatino incurrió el funcionario demandado, bien puede colegirse que la simple discrepancia con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener el poder suficiente para hacer prosperar este mecanismo, por cuanto la intención del constituyente jamás fue implantarlo como un nuevo recurso, sobre todo si para proferir la decisión cuestionada procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el plenario, razón por la que, a simple vista, no luce apartada del los confines propios de la litis, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica o con elementos de persuasión diversos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convicción sobre el tema fallado de la forma que lo hizo. 3.

Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2010-00095-01