CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00068-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Mario Díaznuila Monguiello frente al fallo de 13 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los derechos a la propiedad privada y a la vivienda digna, el promotor del amparo solicitó restablecer en forma inmediata el conjunto de derechos tutelados por evidente error judicial en que incurrió el funcionario accionado al señalar fecha para la diligencia de remate, sin haber cumplido el procedimiento establecido en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; ordenar a tal autoridad judicial aplicar las normas legales correspondientes, resolver sobre la aprobación o improbación de la liquidación del crédito presentada por la parte demandada, y la petición de reducción de embargo. 2.
Como fundamentos de sus peticiones adujo, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, Titularizadora Colombiana S.A. adelanta en contra suya y de Gloria Alcazar Cardozo un proceso de ejecución mixta por un crédito para financiación de vivienda a largo plazo, en el que fue embargado un inmueble que asciende a la suma de $1.514.037.000,oo, según avalúo en firme.
Dentro del referido proceso el 4 de junio de 2008 el extremo demandado formuló petición de reducción de embargo sobre el anterior bien, sin que hasta el momento haya sido resuelta, porque mediante proveído de 26 de junio de la mencionada anualidad se dispuso que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se decidiría lo conducente, una vez se aprobara el avalúo del bien.
En ese proceso tampoco existe liquidación del crédito que permita conocer un valor determinado para poder pagar la obligación en los términos del artículo 537 ídem, pues aunque la parte demandada presentó dentro del término legal la liquidación y ésta fue objetada por el demandante, no ha sido aprobada o improbada. Refirió que el juzgado querellado mediante auto de 3 de diciembre de 2009 fijó el 25 de marzo de 2010 para llevar a cabo la diligencia de remate, circunstancia que atenta contra su derecho al debido proceso, pues aún no conoce el valor de la liquidación del crédito que deberá pagar para impedir la venta del único bien de su propiedad, más aún cuando el artículo 51 de la Carta Política y la Ley 546 de 1999, así como las sentencias C-955 de 2000 y T-597 de 2006 impiden la realización del remate si no se ha establecido el monto definitivo de la liquidación del crédito de vivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que la solicitud de reducción de embargo fue denegada por extemporánea, según auto de 26 de junio de 2008, contra el cual la parte demandada no interpuso ningún recurso; y estando pendiente de resolver algunas solicitudes provenientes de dicha parte, la tutela se torna improcedente, toda vez la actuación se ajusta a la normativa del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que las inconformidades de la parte actora debieron ser expuestas ante la funcionaria accionada, bien ejerciendo los recursos que procedían frente a la decisión denegatoria de la solicitud de reducción de embargo o por vía de reposición frente al proveído de 3 de diciembre de 2009 que fijó fecha para el remate, permitiendo que la decisión que se ataca en sede de tutela quedara en firme.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo. En escrito allegado a la Corte insiste en que el juzgado incurrió en vía de hecho, por cuanto fijó fecha para remate sin haber resuelto la solicitud de reducción de embargo, contrariando de esa manera lo establecido en el inciso segundo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el Tribunal Constitucional de primer grado interpretó erróneamente la providencia del juez tutelado en donde en forma clara y concisa no se observa que se esté negando la solicitud de reducción de embargo, puesto que dicha providencia dejó en suspenso la petición, y le dio un alcance que realmente no tiene. Tampoco se detuvo a verificar si realmente se cumplió el debido proceso al haberse señalado fecha para rematar el bien sin existir liquidación del crédito aprobada por el juzgado, independientemente de si está o no en firme, en tanto dio como hecho procesal que existe liquidación y que la inconformidad radica en que ésta no está en firme, lo cual no es cierto.
CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene por finalidad brindar la inmediata protección a los derechos fundamentales de las personas, ante su actual o potencial afectación, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; sin que se erija en instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa judicial establecidos para la adecuada composición de los litigios.
Del libelo genitor y elementos de juicio obrantes en las presentes diligencias emerge que el cuestionamiento constitucional se enfila frente al auto de 3 de diciembre de 2009 por medio del cual el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo el remate del inmueble perseguido en el proceso en cuestión, porque en sentir del accionante ello resulta presuroso en la medida que está pendiente de resolver una petición de reducción de embargo, así como lo atinente a la liquidación del crédito.
A ese respecto, se aprecia que frente al citado auto de 3 de diciembre último, el peticionario del amparo no reclamó en el proceso a través del recurso de reposición, medio impugnativo idóneo para controvertir dicha providencia, tal como lo corroboró el Tribunal Constitucional de primer grado en la diligencia de inspección judicial de 12 de abril de la presente anualidad practicada sobre el expediente contentivo del proceso ejecutivo en mención (fls. 63 y 64, cuaderno Tribunal), y se deriva del fallo objeto de impugnación en donde explicitó que contra dicho proveído no se interpuso “ ningún recurso ”.
Conforme a lo anterior, el amparo deprecado deviene improcedente, por cuanto, como bien lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, para que este mecanismo excepcional se abra paso es menester que el presunto agraviado en sus derechos haya agotado al interior del proceso las herramientas jurídicas ordinarias dispuestas por el Legislador para la adecuada composición de las controversias judiciales, las cuales no pueden ser sustituidas o reemplazadas por esta acción pública, ni mucho menos servir de remedio para subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción. De manera que el disentimiento frente al auto que señaló fecha para el remate es asunto que debió plantear el interesado al interior del proceso, a través de los medios regulares de defensa y en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual descarta su escrutinio por vía de tutela; tanto más cuando en la inspección judicial realizada al expediente en mención, el Tribunal evidenció que el extremo demandado el pasado 11 de marzo formuló una petición “para la toma de la decisión que corresponda respecto de la liquidación del crédito” (fl. 64), por lo que concierne al juez del proceso en el ámbito de su discreta autonomía e independencia judicial adoptar la determinación del caso, sin que dicha función pueda ser interferida por el juez constitucional.
En suma, la acción de tutela en el presente asunto termina en la causal de improcedencia establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se impone confirmar el fallo cuya impugnación se resuelve. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 25000-22-13-000-2010-00068-01