Micelio
T 2500022130002010-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2010-00067-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Luz Marina Rojas Patiño contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron citados Granahorrar, Eugenia Peñalosa Garcés y Edward Alberto Rubiano Navia.

ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó la protección de los derechos al debido proceso, a la familia, la vivienda y el patrimonio; en consecuencia deprecó que “se disponga [la] nulidad de la diligencia de remate de fecha 5 de octubre del año 2009; y (sic) por tratarse de una nulidad constitucional” (folio 2). Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que en el juicio ejecutivo con garantía real iniciado por Granahorrar contra Pedro Pablo Caicedo Páez y ella, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se señaló el día 5 de octubre de 2009 para llevar a cabo el remate.

Que antes de la fecha indicada presentó acción de tutela contra el Despacho que conocía el asunto, la cual fue asignada al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien solicitó el expediente para su estudio y pese a que el mismo no se encontraba físicamente allí, le informaron que sí se realizó la almoneda, por lo que considera que se incurrió en una vía de hecho al continuar el trámite cuando “estando el proceso en el Tribunal, estaba suspendido el término, y la fecha” pues en su sentir se practicó la diligencia “sin estar el proceso” (folio 2). 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se limitó a remitir el proceso que dio origen a la queja constitucional (folio 13). A su turno el BBVA Colombia, antes Granahorrar se opuso a la prosperidad de la protección, para lo cual adujo que en el presente caso no está acreditada la vulneración de ningún derecho fundamental a la accionante, además considera que resulta improcedente si se tiene en cuenta que “en el curso del proceso de ejecución con título hipotecario existe una amplia gama de medios de defensa y de impugnación de las decisiones judiciales” (folio11).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que “una revisión de las actuaciones desplegadas por la accionante dentro del proceso, deja ver que aun cuando está siendo representada por una profesional del derecho (…) ninguna protesta le valió dentro de la ejecución la realización del remate y la aprobación del mismo en auto de 17 de noviembre del año anterior, desde luego que esa circunstancia por sí sola repugna la tutela, pues bien sabido se tiene que dicho medio de protección de los derechos fundamentales no tiene buen suceso cuando se han menospreciado las oportunidades de defensa concebidas por la ley” (folio 19).

Agregó que los argumentos expuestos en la queja constitucional no son consecuentes con lo evidenciado en el trámite, si se tiene en cuenta que en el fallo proferido respecto a la solicitud de resguardo anterior expresamente se indicó que fue admitida el 13 de octubre de 2009, siendo remitido el proceso el 14 siguiente, por lo que no es lógico “afirmar que el juzgador no tenía en su mesa el expediente para haber podido adelantar las actuaciones que hoy son motivo de hostigamiento en el amparo” (folio 19).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación reiterando los fundamentos del libelo introductor (folios 26 y 27). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, la protección se dirige a que se declare la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 5 de octubre de 2009 en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Granahorrar contra la interesada y Pedro Pablo Caicedo. 3. De la revisión del expediente se tiene que surtido el trámite correspondiente el 6 de febrero de 2007 se profirió sentencia y decretada la venta en pública subasta se realizó en la fecha antes indicada pese a que la demandada –aquí accionante- pretendió que se suspendiera indicando en memorial radicado el 2 de octubre de 2009 que había presentado una tutela (folio 346, cuaderno 1 del expediente).

Posteriormente, después de ser notificada la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca de 23 de octubre de 2009 en la que negó la protección reclamada por Luz Marina Rojas Patiño (folios 364 a 371), el Juzgado cuestionado aprobó la puja mediante auto de 17 de noviembre de 2009, providencia que no fue motivo de ningún reparo por parte de la quejosa. 4.

Así las cosas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que la almoneda y el proveído que “aprobó” la adjudicación no fueron cuestionados por la interesada a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00067-01