CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 2500022130002010-00065-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de marzo último, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela incoada por Orlando Álvarez Álvarez frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Cáqueza.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo adelantado en contra suya por Rafael Romero Villalba, el a quo en auto de 12 de noviembre de 2009 (fol. 9) declaró infundada la nulidad de la almoneda del inmueble de su propiedad ubicado en el área urbana de Cáqueza, siendo que, como lo alegó allí, el respectivo aviso no se publicó en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar sino en El Espectador, que no circula ni tiene representación en dicha municipalidad, acorde con constancia expedida por tal diario, negativa apoyada en el argumento equivocado según el cual ese medio era de circulación nacional, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 17 de febrero de 2010 (fol. 21), tras considerar que aunque la directora de servicio al cliente de ese periódico había dicho que no tenía cubrimiento en ese lugar, eso no significaba que allá no se divulgaran sus publicaciones, fuera de que en un establecimiento público ubicado en el parque principal se expendían periódicos, entre ellos El Espectador, cuando nunca se ha vendido allí; de esa manera, prosigue, aquellos despachos impidieron la realización de la subasta en condiciones justas, equitativas y transparentes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez municipal dijo atenerse a las actuaciones cumplidas. La de circuito señaló que no revocó el auto del a quo porque consideró que se encontraba ajustado a la ley, fuera de que al señalar las fechas para remate se ordenó publicar el aviso en los diarios El Tiempo o el Espectador, sin que tal decisión hubiera merecido reparo del accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que admitir la acción de tutela como mecanismo para controvertir el remate sería reemplazar al juez de conocimiento, quien al resolver sobre su aprobación debía examinar no sólo el requisito echado de menos por el reclamante sino los previstos en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, auto que sería susceptible de los recursos legalmente procedentes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa providencia, aduciendo que el remate fue aprobado por auto de 25 de septiembre de 2009, razón por la que antes de quedar en firme promovió el incidente de nulidad cuyos resultados había venido a cuestionar mediante la acción tutelar, de suerte que no tenía otro medio ordinario de defensa. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, para cuestionar providencias judiciales, debido a que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.
De la aserción expresada en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en la hipótesis aquí propuesta, en virtud de que la Corte no observa, prima facie, que la actuación y pronunciamientos de los jueces accionados carezcan de soporte jurídico, sean antojadizos o absurdos, sino sustentados en aceptable entendimiento de las disposiciones regulativas de las formalidades previas a la realización de la venta en pública subasta de los bienes perseguidos en los juicios ejecutivos y, en particular, acerca de que la publicación del aviso efectuada en el diario El Espectador sí satisfacía el requisito previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, consistente en realizarla “ en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar”, así como en razonada ponderación de los medios probativos acopiados, mayormente cuando esa labor la adelantaron con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que han sido investidos por el constituyente y el legislador con el fin de interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a su resolución. En este sentido se pronunció esta Sala en fallo de tutela de 16 de julio de 2007, expediente 25000221600020070011101.
Aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 121 a 123), no es viable en este caso la prosperidad del derecho de amparo, dado su rígido carácter residual, habida consideración de la existencia de otros medios judiciales de defensa efectivos, como, verbigracia, la interposición de los recursos pertinentes contra el proveído que ordenó publicar el aviso de remate en los diarios “El Tiempo o El Espectador”, así como contra el auto aprobatorio de la licitación, debido a que son los instrumentos propicios para hacer valer sus prerrogativas esenciales ante el juez natural, dentro del juicio ejecutivo, en el ámbito diseñado para controvertir a espacio los argumentos expuestos con el fin de sustentar la pretensión tutelar u otros similares. 3.
De conformidad con lo recién argumentado, no existe en este asunto situación de hecho que le abra al juez constitucional la posibilidad de actuar de modo extraordinario en el mencionado proceso ejecutivo, al no estar probado proceder constitutivo de vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a ello, aparte de que a favor del ejecutado y propietario del bien rematado el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos judiciales de defensa efectivos en orden a reclamar por la presunta desatención de los requisitos formales legalmente establecidos para llevar a cabo el remate de bienes del deudor. 4.
En conclusión, no hay mérito para el éxito de la acción de tutela y, por tanto, tampoco para la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 2500022130002010-00065-01