CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 12 de mayo de 2010). Ref.: 25000-22-13-000-2010-00064-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor BORO -antes SALVADOR- MONTROY FERRÉ contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Chía y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, y la señora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando por conducto de apoderado especial, solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, a la igualdad, a tener una familia y a no ser separado de ella. 2. Con el propósito de sustentar la demanda de tutela afirma que la señora ADRIANA PATRICIA GALLEGO TORRES, el 20 de octubre de 2005, “sin [su] consentimiento y autorización (…) trasladó ilícitamente a Colombia al niño BORO JOAN MONTROY GALLEGO, desde España su país de residencia habitual” (fl. 74, cdno. 1).
El actor constitucional señala que como fracasó la fase administrativa surtida ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, promovió “demanda de restitución internacional de su hijo (…) amparado en el Convenio de La Haya de 1980, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca). Manifiesta que en la etapa de conciliación que se llevó a cabo el 19 de junio de 2007 en el citado proceso verbal, los padres del menor llegaron a un acuerdo aprobado por el Juez, consistente en que la demandada restituiría voluntariamente al niño “a más tardar el 30 de septiembre del presente año [y] si no lo hiciere el juez dictaría sentencia de plano mediante la cual ordenará la restitución judicial del menor conforme lo ordena la ley 173 de 1994” (fl. 74, cdno. 1).
Precisa que la señora GALLEGO TORRES no “dio cumplimiento a lo determinado en la diligencia”, ni la funcionaria del conocimiento procedió en la forma antes reseñada, incumpliendo “de manera absoluta sus deberes de juez, desprotegiendo al menor objeto del proceso (..) y lo que es peor vulnerando [sus] derechos fundamentales (…), prolongó el proceso hasta el 7 de noviembre de 2008 [cuando] profirió sentencia en la cual niega la restitución internacional del niño BORO JOAN, contradiciendo su propio dicho (fallo aprobatorio de la conciliación) plasmado en la audiencia del 19 de junio de 2007, incurriendo [así] en una vía de hecho o causal genérica de procedibilidad” (fl. 75).
Advierte que aunque apeló la indicada sentencia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá la confirmó, sin estudiar los precedentes jurisprudenciales existentes sobre esta clase de procesos, al punto que no hizo mención a la diligencia de conciliación en comento, y dejó de lado, además, la posición del Defensor de Familia, quien le hizo notar la dilación del trámite, todo lo cual -agrega- muestra que las autoridades accionadas incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico. 3.
Pretende, entonces, que el Juez constitucional deje sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades judiciales acusadas, y que, en consecuencia, ordene la inmediata restitución internacional del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO a su lugar de residencia habitual en España. También pide que se le ordene al ICBF disponer las medidas necesarias para evitar perjuicios al niño, garantizar su retorno seguro e impedir el cambio del actual domicilio del menor, y que se le ordene a la madre del niño cubrir todos los gastos en los que ha incurrido el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional solicitada con fundamento en que las sentencias emanadas de los Jueces accionados son fruto de un estudio ponderado del caso concreto, que les permitió considerar que pese al incumplimiento del acuerdo conciliatorio, se hacía indispensable ingresar al fondo de la controversia que plantearon los interesados, dado que la misma se relaciona con cuestiones de orden público que impiden la prevalencia del frustrado acuerdo celebrado por los padres del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo reclama la revocatoria del fallo del a quo para que se concede la protección constitucional demandada, con fundamento en que si la Juez Primero Promiscuo Municipal de Chía al dar respuesta a la acción de tutela indica que el acuerdo conciliatorio “está por encima del Convenio de la Haya”, es incomprensible que no lo haya hecho cumplir.
Reitera que hubo demora en el trámite del proceso, pues la sentencia debió proferirse inmediatamente se incumplió el acuerdo. Puntualiza también que, contrario a lo indicado por la funcionaria acusada, no ejerció maniobras dilatorias. Para terminar asegura que el Tribunal soslayó examinar el fondo el asunto a partir de confrontar las normas aplicables.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no es procedente contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, con el propósito de modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía y de independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso, al punto que lesiona o pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Examinado el documento en el que se materializó la demanda de tutela interpuesta por el señor BORO -antes SALVADOR- MONTROY FERRÉ se concluye que la inconformidad o el descontento que suscitó la referida acción se origina, por una parte, en el hecho de que los jueces no le dieron los alcances de rigor al acuerdo conciliatorio que incumplió la demandada, siendo que su deber legal era ordenar, mediante sentencia de plano, la restitución inmediata de su hijo a España, y, por la otra, en la demora o tardanza en que ellos incurrieron para dirimir la controversia sometida a su consideración. En relación con la primera acusación se observa que ciertamente en la diligencia prevista por el artículo 101 del estatuto procesal civil las partes intervinientes en el citado proceso verbal sumario acordaron, entre otros asuntos, que la demandada “se compromete y obliga a restituir voluntariamente al menor a más tardar el día 30 de septiembre del presente año. Si no lo hiciere la juez dictará sentencia de plano mediante la cual ordena la restitución judicial del menor conforme lo ordena la ley 173 de diciembre de 1994 y la sentencia de constitucionalidad C402 del 95 que aprobó el convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños” (fls. 14 y 15) No obstante lo anterior, la Corte subraya que la autoridad competente, al pronunciarse acerca de dicho convenio, dejó establecido que “el incumplimiento acarrea las consecuencias que la legislación Colombiana y la internacional haya[n] expedido sobre el padre incumplido” evento en el que -advirtió- “proseguirá la funcionaria con la pertinente sentencia” (fls. 15 y 16).
En el marco antes reseñado, los funcionarios accionados consideraron que la actitud de la demandada, consistente en no haber cumplido con el traslado del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO, en manera alguna imponía resolver la controversia de plano, es decir, sin someter el litigio a las fases propias del proceso instaurado, pues los aspectos que encierra el asunto ameritaban un estudio de fondo, en cuanto que entrañan cuestiones de orden público, en la medida en que se trata de zanjar diferencias que se relacionan directamente con los derechos de un menor que aún no cumple siete años de edad.
En esa puntual dirección el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, al pronunciarse sobre la “conciliación realizada en el marco de una profusa actuación” sostuvo que si ella se “hace fallida por el incumplimiento de las partes en el transcurso del proceso al que por virtud de la misma no se le puso fin (…) la misma no puede prevalecer sobre la sentencia, ni está supeditarse a lo que hubieren acordado las partes en aquella, pues la sentencia edificada sobre el carácter de orden público de las normas, no está llamada a reproducir el contenido de la conciliación” (fls. 62 y 63).
De lo anteriormente relatado se evidencia que los Jueces accionados ciertamente expusieron las razones para decidir que, al margen de lo acaecido con los compromisos adquiridos por las partes en la audiencia de 19 de julio de 2007, era de rigor que las diligencias se sometieran a las puntuales etapas que el estatuto procesal civil establece para los procesos verbales, relacionadas, especialmente, con la práctica de las pruebas postuladas por los interesados con el fin de valorarlas en la respectiva providencia judicial, modo de obrar que descarta la posibilidad de predicar la presencia de una clara vía de hecho judicial, en cuanto que la decisión en ese sentido estuvo guiada por criterios objetivos orientados a dar cumplimiento “[a] los principios constitucionales y a los preceptos de la Carta Política que establecen la protección especial del menor y la primacía de sus derechos”, esto es, a poner a salvo los intereses superiores del menor, a partir de examinar la actual y real situación en la que el mismo se encuentra.
Sobre el segundo cuestionamiento que materializó el promotor de la petición de amparo constitucional, basta mencionar que atañe con una temática que oportunamente debió discutirse ante las autoridades competentes, pues en el momento actual un reclamo de ese cariz, esto es, cuando el trámite judicial está legalmente concluido, debido a que ya se agotaron las instancias previstas en el artículo 31 de la Constitución Política, no puede tener efectos en el terreno de los derechos fundamentales cuya protección se demandó, toda vez que cualquier inconformidad sobre dicha circunstancia ha debido plantearse en la época en que la tardanza se estaba presentando.
Con todo, si el interesado lo estima pertinente, puede formular las quejas que considere ante las autoridades competentes. 3. No está de más dejar sentado que, con independencia de que el actor constitucional ningún cuestionamiento concreto realizó en relación con las reflexiones de orden jurídico efectuadas por los acusados para desestimar las pretensiones de la mencionada demanda verbal, la Corte no detecta que en esa actividad tales funcionarios judiciales hubieran incurrido en un proceder que efectivamente lesione las garantías fundamentales de las personas involucradas en la respectiva controversia, en particular, los derechos fundamentales del menor BORO JOAN MONTROY GALLEGO.
En efecto, los jueces competentes, tras dejar establecida la fecha en la que nació el menor y la data en la que está aceptado el mismo salió del país donde tenía su residencia habitual, y luego de valorar “a la luz de la sana critica y las reglas de la experiencia” los elementos de persuasión existentes en el proceso -documentos, conceptos de expertos y testimonios-, concluyeron que BORO JOAN MONTROY GALLEGO “se encuentra integrado a su nuevo medio (…) se ha adaptado a su entorno conforme es descrito en el informe de visita psicosocial realizado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal de Zipaquirá-”, dado que hay “‘una dinámica familiar armónica, donde el niño evidencia una adecuada vinculación efectiva con los abuelos y tíos, igualmente estos se muestran muy interesados en la situación de niño y desean continuar cuidándolo y protegiéndolo”, de manera que situado “en un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo integral y su dignidad”, por haber “transcurrido más de tres (3) años de su llegada a Colombia y teniendo la edad de más de cinco (5) años y cinco (5) meses, aquél se encuentra integra[do] y totalmente adaptado a su medio familiar como social y afectivo”, razón por la cual se imponía negar “su traslado a su país de origen” (fls. 29 al 32 y 59).
Examinadas en el terreno de la acción de tutela –como se sabe de carácter excepcional y extraordinario-, las anteriores reflexiones en las que se apoyaron los accionados para desestimar las pretensiones de la demandada verbal promovida por el señor BORO -antes SALVADOR- MONTROY FERRÉ, la Sala comprueba que no revelan que efectivamente se hubiere incurrido en arbitrariedad o capricho, habida cuenta que ellas provienen de una labor hermenéutica frente al ordenamiento jurídico interno, en armonía con las normas internacionales aplicables al caso, labor en la que al margen de los intereses particulares de los padres se privilegió la situación presente del menor.
Por tal razón, la sola inconformidad del accionante por la negativa a sus pedimentos no lo habilita para hacer uso del mecanismo constitucional del amparo, como si se tratara de una instancia más. 3. Por las razones anteriormente expresadas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia C-402 de 1995.
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