CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de mayo de 2010). Ref.: 25000-22-13-000-2010-00063-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual se denegó la solicitud de tutela instaurada por GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
ANTECEDENTES
1. GABRIEL ENRIQUE RIVEROS RIVEROS solicitó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, cuya violación le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. El promotor del amparo apoyó su queja en que adquirió un inmueble ubicado en el municipio de La Vega, vereda el Dintel, mediante la celebración de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, como consta en la escritura pública No. 7603 de 20 de noviembre de 1996, suscrita con Jorge Alberto y Víctor Manuel Valbuena Cárdenas, a quienes con posterioridad se vio obligado a demandar por la vía del proceso abreviado, del que conoció el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 8 de mayo (sic) de 2004 les ordenó hacerle entrega material del predio.
Señaló que Luz Marina Valbuena Cárdenas promovió en su contra un proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble, manifestando desconocer el lugar en el que podía ser notificado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, juicio en el que el funcionario acusado determinó que la señora Valbuena ha poseído el bien durante un lapso superior a 20 años, dejando de lado que la inscripción de la escritura de venta a favor del accionante interrumpió el término de prescripción. Añadió que sobre el aludido bien pesaba un “embargo de acción personal” decretado por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, dentro de un proceso tramitado en contra del accionante, en el que consta la dirección en la que podía ser notificado y, además, que la demandante conocía del proceso de entrega, como también el lugar y los números telefónicos en los que podía hallársele, información que le ocultó al Juez, privándolo de la oportunidad de contestar la demanda y allegar pruebas para demostrar que él es el poseedor del predio desde el 20 de agosto de 2004, pues celebró contrato de arrendamiento, amén de haberse valido del inmueble para “la obtención de un crédito de línea agraria”.
Y, por último, que las personas que rindieron interrogatorio de parte, como también las que declararon en el proceso, omitieron señalar que conocían al accionante como propietario y poseedor del inmueble. 3. Motivado en tales circunstancias reclamó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, para que en su lugar proceda a efectuar en debida forma la notificación, concediéndole el término respectivo para contestar el libelo.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo no accedió a la súplica constitucional, tras advertir que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia proferida en el proceso de pertenencia data del 15 de diciembre de 2008, además de lo cual el accionante dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo para la defensa de sus derechos, como es el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional alega que no hay lugar a negar el amparo con fundamento en la falta de inmediatez, pues solo hasta el 18 de diciembre de 2009 se enteró de la existencia del proceso de pertenencia adelantado en su contra “fecha en la cual al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá le son allegadas copias auténticas de las sentencias de instancia del Juzgado Civil del Circuito de Villeta”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Por otra parte, es suficientemente conocido que esta acción constitucional constituye un mecanismo de defensa excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, de manera general, y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto encuentra la Corte que la queja constitucional es improcedente, teniendo en consideración que la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción constitucional. En efecto, la controversia planteada por el accionante se circunscribe, esencialmente, a la falta de notificación de la que habría sido objeto dentro del proceso de pertenencia tramitado en su contra y, además, a las maniobras fraudulentas que, según dice, utilizó la demandante en dicho juicio para demostrar la posesión del inmueble, cuestiones éstas que puede plantear ante la administración de justicia mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión, al abrigo de las causales de que tratan los numerales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C., mecanismo de defensa que es idóneo, si se tiene en cuenta que en dicho trámite puede solicitar, desde la presentación del recurso, que se inscriba la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de litigio. 4.
Entonces, surge con claridad la improcedencia de la tutela invocada, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance del promotor del amparo, lo que conduce a la Corte a confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00063-01