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T 2500022130002010-00054-01 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 12-05-2010 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2010 00054 01 Se decide la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Gilberto Gómez Sierra frente al Juzgado Primero Civil de Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que inició contra Rafael Alberto de Jesús Torres Rocha. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) adelantó proceso ejecutivo para recaudar una letra de cambio por $ 9'000.000, endosada en propiedad por Eliana Marcela Rodríguez; destaca que el interrogatorio de parte que absolvió el 2 de agosto de 2006 fue practicado por el secretario del despacho, sin la presencia de la jueza ní del apoderado de la parte ejecutada, lo cual le causó desconfianza por el interés que podría tener dicho empleado, sin embargo guardó silencio y esperó la emisión del fallo, a fin de evitar contrariedades. 2.2.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 30 de enero de 2009, declaró probada la excepción de simulación del endoso en propiedad, se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones, dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, decisión que fue confirmada el 5 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. 2.3.

Que el endoso en propiedad fue realizado con posterioridad al vencimiento de la obligación (18 de marzo de 2004), circunstancia que, de acuerdo con el artículo 660 del Código de Comercio, produce los efectos de una cesión ordinaria, entre ellos la posibilidad de que las excepciones propuestas por ei ejecutado sean oponibles a todos los tenedores del título valor, sin que sea necesario acreditar la autenticidad del endoso, pues el artículo 662 POMC T-2010-00054-01 ibídem le prohíbe al obligado hacer esa indagación como condición previa para pagar la obligación perseguida. 2.4.

Que el hecho de que las excepciones formuladas por el demandado eran oponibles al endosatario demandante, no implicaba su ilegitimidad para ejercer la acción cambiaria, como lo concluyó el juzgado accionado, pues estimó que del interrogatorio de parte practicado irregularmente por el secretario del juzgado cognoscente, no podía colegirse la simulación del endoso en propiedad, toda vez que las juezas de primera y segunda instancia valoraron parcialmente dicha prueba, en la medida que dejaron de apreciar la referencia al convenio de pago que pactó con el ejecutado el 14 de marzo de 2006. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, en su lugar, se dicte nueva sentencia con arreglo a la normatividad vigente. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. La Jueza Primera Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo que la sentencia de segunda instancia proferida por su despacho en el proceso de marras no entraña una vía de hecho, en la medida que, de un lado, se pronunció en forma fundada sobre todos los reparos formulados por el apelante al fallo de primer grado y se garantizó a las partes el debido proceso y, de otro, que esta acción constitucional no sirve para imponerle un determinado criterio de interpretación de las normas relativas al endoso en propiedad y de valoración probatoria del interrogatorio de parte practicado al accionante, dado que ello se contrapone al principio de autonomía e independencia que rige la función de los jueces. 2.

La Jueza Primera Promiscua Municipal de Cajicá, vinculada a este trámite constitucional, informó que en ese despacho se adelantó el proceso ejecutivo en cuestión y que su diligenciamiento se ciñó a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, precisando, además, que la queja relacionada con la práctica del interrogatorio de parte debió formularla en tiempo y no después de la emisión del fallo, al no haber colmado sus expectativas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la petición de amparo, dejó sin efectos la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por la jueza accionada y le ordenó que emita una nueva en la que examine el fallo apelado en todo cuanto le es desfavorable al recurrente, aduciendo para ello que, pese a no merecer crítica alguna la apreciación que hizo del interrogatorio de parte rendido por el ejecutante, la consecuencia atribuida a la prosperidad de la excepción de simulación del endoso en propiedad sí constituye una vía de hecho, en la medida que, si la conclusión del fallo atacado fue que el abogado demandante no recibió esa clase de endoso sino uno en procuración y que lo pretendido con tal simulación era que no le fueran comunicables al endosatario las excepciones oponibles al endosante, ello no podría aparejar la terminación del proceso por falta de legitimación del ejecutante, pues resultaba contradictorio concluir que éste es endosatario en procuración para declarar fundada la excepción de simulación del endoso en propiedad y, a la vez, afirmar que el juicio ejecutivo termina porque el demandante no está legitimado para demandar, a pesar de que dicha legitimación se la otorga la calidad descubierta de endosatario en procuración. LA IMPUGNACION La Jueza Primera Civil del Circuito de Zipaquirá impugnó el fallo de primera instancia, aseverando que la vía de hecho enrostrada por el tribunal no tiene asidero en la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que el recurso de apelación tramitado por su despacho en el referido proceso ejecutivo se sujetó a las normas que lo regulan y se fundamentó en las pruebas que militan en la actuación y en el principio de libertad interpretativa que le otorga la Constitución y la ley.

Exteriorizó su desacuerdo con la supuesta contradicción que se le endilga a su sentencia, por cuanto, no obstante inferirse del acervo probatorio la simulación del endoso en propiedad, en modo alguno podía colegirse el endoso en procuración y, que por tal razón, debía pronunciarse frente a las demás excepciones, pues considera que si el ejecutante adujo el endoso en propiedad para legitimarse en la causa, siendo éste el marco de referencia para que el demandado asumiera su defensa, y tal calidad fue desestimada, no es viable plantear que la legitimación del demandante se conserva por la develada calidad de endosatario en procuración, ya que esta condición no lo habilitaba para incoar el reconocimiento del derecho incorporado en el título valor en la calidad invocada, es decir, la de dueño de éste, imponiéndose, por tanto, ante tal carencia, declarar su falta de legitimación para impetrar el pago de su importe, dado que resultaba inviable mantener una orden de pago exclusivamente a su favor, a pesar de que no se le transfirió la propiedad del título y el derecho en el incorporado.

Por último, precisó, que probada la "excepción" de falta de legitimación del ejecutante, presupuesto de fondo para dictar sentencia, tal declaración la relevaba de pronunciarse sobre los demás medios exceptivos y conllevaba la terminación del proceso, como en efecto lo decidieron los jueces de primer y segundo grado. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza, y a que no es dable que el fallador constitucional se inmiscuya en labores de hermenéutica jurídica o valoración probatoria que son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.

POMC T-2010-00054-01 6 2. En el presente caso es procedente la solicitud de tutela, toda vez que se estructuró la vía de hecho endilgada por el accionante, pues las decisiones de terminar el proceso ejecutivo por falta de legitimación en la causa del demandante y de no resolver las demás excepciones de mérito, contrarían la normatividad sustancial y procesal que regulan el asunto.

En efecto, si las sentencias de primera y segunda instancia concluyeron, una vez apreciado el material probatorio allegado al proceso, que el endoso realizado en la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo, correspondía a uno en procuración y no en propiedad, toda vez que éste resultó simulado, con el agregado de que dicho traspaso, como lo dedujeron los juzgadores de instancia, produciría los efectos de una cesión ordinaria, por ser posterior al vencimiento del título, ninguna norma impedía que éstos abordaran el estudio de las demás excepciones (pérdida de los intereses por cobro usurario y compensación), so pretexto de carecer el ejecutante de legitimación en la causa, pues es claro que éste acreditó la calidad de parte en el momento de presentar la demanda ejecutiva y se reafirmó al trabarse la relación jurídico procesal, lo cual denota que, en propiedad o en procuración, la legitimación por activa no sufrió alteración alguna.

Memórase que el artículo 658 del Código Mercantil prescribe que el endoso en procuración o al cobro no transfiere la propiedad, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo, precisando que éste tendrá los derechos y obligaciones de un representante.

Esto significa que el endosatario en procuración asume por cuenta del endosante las gestiones de cobranza del título, pues no actúa a nombre propio sino como mandatario de éste, lo cual trae como consecuencia, en línea de principio, que no se le puedan oponer las excepciones personales que el demandado pueda proponer en su contra, dado que está ejercitando un derecho ajeno, pero sí invocar las excepciones personales oponibles al endosante, en razón a que el endosatario al cobro, se repite, no tiene frente al ejecutado una posición autónoma.

Así las cosas, resulta inobjetable que la relación jurídico-procesal se entabló entre el accionante, señor Gómez Sierra, y el demandado, Torres Rocha, motivo por el cual, se reitera, aquél adquirió la calidad de parte y no la perdió por la mutación que sufrió el susodicho endoso. En consecuencia, no era válido predicar la falta de legitimación en la causa por activa y, subsecuentemente, declarar terminado el proceso, pues, se repite, en una u otra circunstancia, el demandante estaba facultado para cobrar judicial o extrajudicialmente el título valor, con la garantía adicional de que la sustitución del endoso en propiedad por el de en procuración, causa de la declaratoria de simulación del primero, no menguó el derecho de defensa del ejecutado, ya que éste propuso excepciones contra el endosatario y el endosante.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN POMC T-2010-00054-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de fa República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00054-01 3 POMC T-2010-00054-01 4 POMC T-2010-00054-01 5 POMC T-2010-00054-0 7 � CESAR JULIO VALENCIA COPETE TI4 MARINÁTDUCZ-RUEDA �� C-.,� � � POMC T-2010-00054-01 10