CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 25000-22-13-000-2010-00052-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que en contra de la recurrente promovió la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, si no se advirtiera que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada.
En efecto, la promotora de la demanda constitucional pidió la protección del derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, respecto de su hijo CÉSAR CÁRDENAS SÀNCHEZ, que sufre de “OTITIS EXTERNA CRÓNICA BILATERAL” y requiere, por orden del médico tratante de la IPS Cruz Blanca, el medicamento llamado “ARCHES TINNITUS RELIEF TABLETAS”, sin que la accionada haya agotado de manera positiva el procedimiento para que el mismo le sea entregado.
En virtud de lo anterior, es claro que la acusación formulada atañe con la actividad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), organismo que de acuerdo con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998).
Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. De manera que si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), autoridad ante la cual, en principio, se presentó la petición de rigor (fl. 19), para que adopte las pertinentes decisiones con el fin de resolver lo que en derecho corresponda.
No sobra precisar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Margarita Sánchez Castañeda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), a partir de su auto admisorio. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca). Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2010-00052-01