CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 25000-22-13-000-2010-00050-01.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil –Familia, que negó el amparo implorado por Lucy Moreno Quesada frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta.
ANTECEDENTES Reclama la promotora el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vilipendiado, habida cuenta que, en el adelantamiento de la sucesión de Ernesto Moreno Reyes, la autoridad cuestionada el 31 de diciembre de 2009 aprobó la partición, providencia a la cual le endilga vía de hecho pues desconoció que ella hereda a su cónyuge en tercer grado (fol. 1-4).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Indicó que el incidente con el cual resolvió la inconformidad base de la presente demanda, no fue impugnado en oportunidad (fl. 66). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, pues el promotor omitió interponer recurso de apelación contra la sentencia objeto de cuestionamiento (fl. 85). LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que al momento de aprobarse los inventarios y avaluos descartó atacar ese pronunciamiento, a lo cual agregó, que el fallo fue proferido un día después que su abogada había ido a averiguar en el juzgado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella decisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado carezca de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, este mecanismo es impróspero, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero normal por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción materia de la alzada, habida consideración que la actuación del funcionario accionado carece de esa clase de yerro, pues conforme corroboró el tribunal en la inspección judicial practicada al juicio objeto de debate, la quejosa omitió impugnar la sentencia aprobatoria de la partición (fl.75); entonces, como derrochó la oportunidad precisa para esgrimir ante el juez de instancia, vale decir, en el proceso los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es evidente que observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable subsanarla por esta senda, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos de las partes en el adelantamiento del trámite son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Además, este juzgador no puede usurpar las funciones del que conoce el conflicto pues se desconocería la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas lo que traería como consecuencia la afectación de la seguridad jurídica. 3. Por consiguiente, deviene de perdidosa la impugnación presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 25000-22-13-000-2010-00050-01