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T 2500022130002010-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 25000-22-13-000-2010-00049-01.

Resuelve la Corte la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 19 de marzo de 2010, pronunciada en la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la protección extraordinaria iniciada por Adiela Cruz de Sánchez, Alexandra Sánchez Cruz, Liliana Andrea Sánchez Cruz y Oswaldo Sánchez Cruz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los quejosos la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio reivindicatorio por ellos promovido contra Getulio Hernán Cubillos Cautiva y Martha Cecilia León Roldán, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá el 14 de mayo de 2009 accedió a las pretensiones elevadas (fol.22), fallo que el 25 de enero de 2010 fue revocado por el juez del circuito al encontrar probada la excepción nominada “ prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social ” (fol. 24), actuación a la que le endilgan vía de hecho, dado que, dentro del pleito de pertenencia se negó ese pedimento en ambas instancias; además, el predio se catalogó como VIS sin ninguna prueba que lo soportara.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir el expediente (fol. 108). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, tras inferir que no se equivocó el funcionario cuando revocó la decisión sometida a su conocimiento, toda vez que, se declaró probada una defensa que no se había presentado en el juicio de pertenencia, a lo que agregó que, la valoración probatoria no lucía desatinada (fol.143).

CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a rebatir actuaciones de funcionarios judiciales sólo resulta viable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", vale decir, si son arbitrarias, alejadas de la ruta legal que estaba llamado a seguir, de modo que, se adviertan sus efectos amenazantes o violatorios de las tuitivas superiores, y siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga otro mecanismo efectivo para obtener el restablecimiento o la cesación del peligro, dado que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella herramienta no puede aplicar, por ser de severa naturaleza residual. 2.

En este caso brota evidente la improcedencia del mencionado abrigo, en la medida en que para fundamentar el fallo atacado (fol. 36) que reveló demostrada la “ prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social ”, el funcionario judicial aquí acusado, con fundamento en la facultad autónoma e independiente de que está investido por la Carta Magna y la ley para el desarrollo de su función, examinó a espacio los requisitos fijados con ese fin en la legislación, lo mismo que la situación fáctica irradiada en el expediente, para llegar por esa senda al convencimiento de que se debía revocar la sentencia proferida por el a quo y declarar avante la excepción ya mentada, a lo que adicionó que, los hechos y pretensiones que se debatieron en la litis de pertenencia instaurada por Getulio Hernán Cubillos y Martha Cecilia León Roldán contra los acá promotores fueron disímiles a los analizados por él en instancia; por esa razón, es inexistente el yerro enrostrado. 3.

Colofón de lo expuesto se tiene que la interpretación realizada por el accionado y los argumentos expuestos en la providencia debatida a través de este la acción de tutela son razonables, motivo que torna perdidosa la impugnación, como efectivamente ha de disponerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 25000-22-13-000-2010-00049-01