CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 03 – 2010 EXP.: 25000-22-13-000-2010-00046-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY LEONEL FORIGUA ROA, quien dice actuar en calidad de personero municipal de San Juan de Rioseco, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ.
ANTECEDENTES 1. Informa el actor que el funcionario judicial accionado le quebrantó a los demandados en el juicio ejecutivo que adelanta el derecho fundamental al debido proceso. 2. Expone como situación fáctica relevante, que Melkin Aguirre Vargas inició con base en dos pagarés, demanda ejecutiva contra la empresa Comunitaria Pernambuco y los socios, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, quien libró mandamiento de pago frente a los asociados comunitarios más no respecto de la compañía, que era la directa y única responsable de la obligación, y profirió sentencia el 1º de octubre de 2009 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la empresa.
Por lo tanto, considera el gestor que no hay congruencia entre las tres actuaciones reseñadas. Agrega, que las personas naturales nunca se comprometieron a cancelar la acreencia, como consta en los títulos valores, ya que fueron suscritos por el representante legal y el tesorero de la Junta Directiva de la empresa. Expone, que el Despacho desestimó la excepción de pago parcial de la acreencia, y por el contrario, acogió lo indicado por el demandante, concluyendo, que el abono que se hizo corresponde a una obligación diferente a la que se está cobrando, lo cual “es absolutamente falso.
Los campesinos deudores fueron asaltados en su buena fe (…)” 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, aduciendo que los demandados no hicieron uso de los medios de defensa que tenían a su alcance para hacer valer sus reclamos, pues no protestaron la sentencia ni intentaron despejar en el proceso ejecutivo referido las inquietudes que ahora traen en tutela.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en el quebrantamiento del debido proceso por parte del Juez accionado y enfatizando que los argumentos esgrimidos por el a quo no son lo suficientemente idóneos como para desestimar las pretensiones, como quiera que, el mandamiento de pago es un auto de sustanciación y no se puede proferir contra terceros que no han sido responsables de la acreencia por no haber suscrito ningún título valor, es decir, no se puede tramitar la demanda frente a personas que no hacen parte de los pagarés base de la ejecución, y por el hecho de no haberse alegado ese punto por los abogados o por los implicados no se puede validar el error cometido por la autoridad convocada.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De entrada considera la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición de amparo, pues es cierto que los demandados en el proceso ejecutivo desaprovecharon los medios procesales de defensa establecidos en su favor para controvertir la decisión de la que ahora se muestra inconforme el personero en representación de ellos, ya que no apelaron la sentencia adversa a sus pretensiones.
Lo anterior significa que fue gracias a ese descuido o desinterés que el Superior no conoció de las circunstancias que ahora son motivo de su queja. Además, los interesados en el juicio aludido no han hecho referencia a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, siendo ese el campo procesal propicio para ser resueltas. Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00046-01