Micelio
T 2500022130002010-00045-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de abril siete de dos mil diez) REF.: 25000-22-13-000-2010-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta por Carmenza Zarta Martínez contra la sentencia de cinco de Marzo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot; trámite al cual fue vinculada la titularizadora Colombia S.A., en su condición de demandante en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, los que estima conculcados por los juzgados accionados, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al no ser justamente valoradas las excepciones de inexistencia de la obligación hipotecaria y cobro de lo no debido, dependiendo su prosperidad de la designación de un auxiliar de la justicia experto en matemáticas, quién rindió su dictamen contando solo con la información del proceso, dado que la actora no suministró los datos necesarios para calcular el saldo de la obligación, siendo tasado en la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.oo).

Precisó que antes de que fuera presentado el dictamen, se consignó a favor del crédito la suma de un millón novecientos cuarenta mil pesos ($ 1.940.000.oo) luego, el apoderado de la demandada objetó el dictamen, siendo declarado como desistido ya que no se facilitaron los dineros para el pago de los honorarios del auxiliar. Afirmó que el Juzgado Primero Civil Municipal en la sentencia declaró probada la excepción de pago total de la obligación respecto de las cuotas adeudadas, sin mencionar nada sobre la otra excepción propuesta.

Declaró que el Fallo fue apelado por la firma ejecutante y al desatar el recurso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, argumentó que el dictamen no fue claro, se fundamentó sólo en la información contenida en el proceso, por tanto no se explica por que emite una “nueva sentencia”, la cual tacha como contraría a la Ley, pues confirmó el numeral primero de la sentencia apelada, ordenando seguir el trámite de la ejecución. 2.

El Juez Primero Civil Municipal de Girardot señaló que no se vulneraron los derechos de la accionante, pues su apoderado así lo confirmó cuando no formuló reparo al trámite procesal, limitándose sólo al recurso de apelación contra la sentencia. 3. El apoderado de la entidad vinculada, esto es, la titularizadora Colombiana S.A., se opuso a la prosperidad de la acción indicando en primer lugar que esa firma adquirió un portafolio de créditos hipotecarios del banco BBVA, del cual forma parte la obligación contraída por la accionante, arrima extractos jurisprudenciales y sobre ellos concluye que no existe la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, argumentando que no se observaron los yerros de interpretación que refirió la accionante, en primer lugar resalta que el juez de primera instancia al encontrar fundada la primera excepción propuesta no encontró forzoso pronunciarse sobre el dictamen controvertido en esta acción constitucional, sin que dentro del proceso ejecutivo se formulara reparo alguno sobre su condición como auxiliar de la justicia. Resaltó el juez constitucional que la misma demandante se dirigió al juzgado de primera instancia, para solicitar que no se requiriera al demandante sobre el aporte de los documentos y soportes necesarios para la correcta labor del perito y ahora se duele del dictamen sin haberlo controvertido, acudiendo a los mecanismos que refiere el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (contradicción del dictamen).

Finaliza la Sala indicando que la resolución de las excepciones, obedeció a la ajustada interpretación de las normas procesales, resaltando que no por ser desfavorables a la solicitante, deba ella acudir en acción de tutela para hacerla intervenir como fallador en una instancia adicional. LA IMPUGNACION La accionante impugnó la determinación de tutela de primera instancia, sin comprender cómo no se reconoce que la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, está afectada por vía de hecho al confirmar el numeral primero del fallo del señor juez civil municipal, pero ordenando seguir adelante con la ejecución;

Tampoco acepta que se endilgue negligencia por no solicitar la aclaración del dictamen por tanto, no considera que se pretenda abrir camino a una tercera instancia, sino que, la solicitud de amparo es el mecanismo adecuado para la restauración de los derechos desconocidos a la petente. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, pues la protección constitucional solicitada es claramente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, enterada la accionante de las circunstancias especiales del dictamen, inexplicable es su pasividad frente a sus posibles consecuencias procesales, por ello, no puede alegar esa inactividad en su defensa al desdeñar negligentemente los medios procesales previstos por el legislador, para la defensa de sus intereses. Así las cosas, ha sostenido la Corte:“ vale señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria de la accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.” (Exp.

T. 05001-22-03-000-2009-00683-01., febrero dos de 2010) Por otra parte, frente al silencio sobre los fallos de primera y segunda instancia, puede la Corte aclarar que frente la decisión del Juez Primero Civil Municipal de Girardot, no puede olvidar la solicitante del amparo constitucional, que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, pero, sólo respecto de las cuotas del mes de noviembre y diciembre de 2006, así como las de enero a abril de 2007;

En esas condiciones recibió confirmación del juez de segunda instancia, quién además se ocupó ampliamente de la existencia y vigor de la cláusula aceleratoria “pactada en el pagaré como base de la ejecución cuando se acordó el derecho del banco para dar por extinguidos o insubsistentes todos y cada uno de los plazos faltantes de la obligación”.

Se entiende entonces qué llevó al funcionario a declarar la continuidad de la ejecución. En virtud de lo anotado, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 E.V.P. Exp. No. 25000-22-13-000-2010-00045-01