CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). REF.: 25000-22-13-000-2010-00042-01 Se resuelve la impugnación que la promotora le formuló a la sentencia de 1º de marzo de 2010 pronunciada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde negó el amparo superior invocado por RAQUEL LANDAZÁBAL JEREZ contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Soacha, la que se hizo extensiva al Banco Colmena, hoy BCSC S.A.
ANTECEDENTES Depreca la convocante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colmena S. A., hoy BCSC S. A. por fusión, en contra suya, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 29 de enero de 2010 (fol.46) dictó auto mediante el cual confirmó el del a-quo –juzgado segundo civil municipal de Soacha- de 18 de junio de 2009 (fol.19) en donde negó la nulidad invocada por las demandadas y, además, se duele del proveído emitido por este estrado el 30 de enero de 2007 (fol.14) en el que rechazó de plano la reposición interpuesta contra el proveído que libró el mandamiento de pago, al igual que el escrito de excepción previa de pleito pendiente.
La inconformidad toral la hace consistir en que habiendo interpuesto en oportunidad recurso de reposición frente al auto que libró la orden de pago y haber formulado la excepción previa de pleito pendiente, el juez de conocimiento debió obligatoriamente imprimirle el trámite de rigor y no rechazar de plano esas peticiones, con el argumento de que fueron presentadas de manera prematura, porque el juicio debió paralizarse hasta tanto se resolviera en definitiva la demanda de regulación y pérdida de intereses que ella le había iniciado a la entidad bancaria y de la cual estaba enterada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito informó que había confirmado el auto de 18 de junio de 2009 del a-quo, porque los hechos invocados por la demandada no se adecuaban a la causal contemplada en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (fol.42). El BCSC S. A. expuso que una de las demandadas propuso excepciones pero fuera del término, por lo que no fueron tenidas en cuenta y las que planteó la otra ejecutada se despacharon de manera adversa; que ellas estuvieron conforme con el fallo y la liquidación del crédito, debido a que ningún recurso propusieron contra estas actuaciones (fol.49).
LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Los Magistrados negaron la tutela impetrada, pues estimaron que respecto de auto de 30 de enero de 2007 en donde el a-quo negó la excepción previa de pleito pendiente ningún recurso se interpuso, amén de que la presente queja en relación con esa decisión era tardía por el tiempo que había transcurrido; y que en lo atinente a los proveídos que no acogieron la nulidad formulada lo allí decido era razonable (fol.73).
LA IMPUGNACIÓN La promotora insistió en los argumentos iniciales esgrimidos en la demanda de tutela (fol.82). CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la queja constitucional, en principio, es un mecanismo inidóneo para censurar providencias o actuaciones judiciales, excepto en los casos en que esas decisiones o trámites constituyan el resultado de vías de hecho, esto es, cuando sean el producto de un comportamiento veleidoso de la autoridad judicial, con menoscabo de las prerrogativas fundamentales, y que no pueda superarse con otro resguardo de protección, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Pues bien, observada la reclamación desde esta excepcional perspectiva, fluye con total evidencia cómo la tutela no tiene posibilidad de salir avante porque, ciertamente, el criterio que el ad-quem expuso en la providencia objeto de censura por este mecanismo -28 de enero de 2010- mediante la cual desató la apelación interpuesta contra el auto de 18 de junio de 2009 dictado por el a-quo, en el sentido de confirmar el despacho negativo de la nulidad planteada por la demandada, no obedeció propiamente a su capricho u obstinación, sino que tuvo sustento en una labor hermenéutica que dio en realizar respecto del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. 3.
El disparate que la accionante le achaca al pronunciamiento del juez de circuito no es advertido por la Corte, por cuanto que para confirmar la negativa del juez de instancia a declarar la nulidad invocada por la demandada, plasmó el juicio consistente en que los argumentos de facto esgrimidos en el escrito incidental eran incompatibles con la causal de nulidad propuesta, que estos hechos –rechazo de la reposición contra el mandamiento de pago y del trámite de la excepción previa- debieron alegarse en la etapa procesal pertinentes a través de los medios de defensa respectivo y, además, que era inadmisible “que so pretexto de adecuar la nulidad en la causal de ausencia de formalidades del remate” la demandada podía “revivir términos ya fenecidos” (fol.46). 4.
Es indudable que esas reflexiones tienen sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancias que impiden su quebrantamiento por vía constitucional, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en el ámbito de la hermenéutica jurídica y de la apreciación de los elementos persuasivos tan sólo puede constituirse cuando el administrador de justicia incurre en una grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia. 5.
Ahora, en relación con la inconformidad de lo decidido en la providencia de 30 de enero de 2007 (fol.4 C-Corte) la queja constitucional también es inviable, porque la reclamación se interpuso con demasiada tardanza debido a que acudió a este instrumento pasados tres años de haberse dictado el proveído y, para abundar en razones, también adoptó un comportamiento negligente dado que ninguna protesta interpuso siendo que ese pronunciamiento era admisible de alzada ante el superior (artículo 351, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil). 6.
En este orden de cosas, deviene perdidoso el amparo superior invocado y, de paso, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 25000-22-13-000-2010-00042-01