CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de abril de 2010). Ref.: 25000-22-13-000-2010-00040-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por CODENSA S. A. ESP contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado el Municipio de Chía.
ANTECEDENTES 1. A través de su apoderado general, CODENSA S.A. ESP instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. En sustento de tal solicitud manifestó que el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Chía negó la pretensión de tutela propuesta en su contra por el municipio de Chía, y aun cuando tal sentencia fue confirmada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá, este despacho judicial le ordenó a Codensa S.A. ESP no suspender el servicio de alumbrado público en las vías concesionadas, porque para obtener el pago de su facturación cuenta con acciones judiciales, mientras que el municipio de Chía puede convocar un tribunal de arbitramento que decida las diferencias que se han presentado entre las partes. 3.
Agregó que posteriormente el municipio de Chía expidió la Resolución N° 532 de 18 de junio de 2009, por medio de la cual modificó unilateral y retroactivamente el contrato de arrendamiento celebrado con Codensa, lo que impide la convocatoria del tribunal de arbitramento al que aludió el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá porque dicho tribunal no sería competente para revisar la legalidad de actos administrativos, circunstancia que le implicará prestar el servicio de alumbrado público sin recibir contraprestación alguna durante siete (7) años aproximadamente, hasta tanto sea decidida la acción contractual que debe instaurar conforme al artículo 77 de la Ley 80 de 1993. 4.
Solicitó, entonces, que se deje sin valor ni efecto el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que fue proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá, o que en su defecto se declare que la situación de hecho que motivó tal decisión se modificó, todo ello con el fin de evitar que no se reciba contraprestación alguna por el suministro de energía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por cuanto consideró que es improcedente censurar un fallo proferido en una acción de tutela mediante la instauración de otra petición de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con escrito en el que reiteró los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la revisión del caso concreto la Sala observa que en la presente acción tutelar está siendo censurada la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela incoada por el municipio de Chía contra Codensa S. A. ESP.
Por tal circunstancia, no resulta procedente el amparo constitucional ahora implorado habida cuenta que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la vía idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación del fallo así como la revisión eventual, como mecanismos de control para evitar tales situaciones, pues la misma Constitución en el inciso 2° del artículo 86 dispone que el fallo podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En adición, también procede la petición de nulidad dentro del trámite de la acción de tutela en el evento de que se incurra en causal de invalidación del rito.
Los mecanismos a que se ha hecho referencia ponen de presente la existencia de otros medios de defensa judicial a los que, entonces, debió sujetarse la acá demandante para efectos de dilucidar la inconformidad que ahora alega, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00040-01