CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 25000-22-13-000-2010-00035-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de febrero de 2010 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Agropecuaria Elsmo Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Alcaldía de Fusagasugá, la Asesoría de Planeación Municipal, la Secretaría de Educación y la Asesoría de Cultura de la Alcaldía de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. La actora demandó el amparo a los derechos fundamentales al ambiente sano, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 10 de diciembre de 2007, en la cual se ordenó la entrega anticipada del inmueble ‘El Intermedio’ en el proceso de expropiación promovido por el INCO contra la accionante, así como por las obras de extracción de agua y relleno que se han realizado en dicho terreno para la construcción de la doble calzada Bogotá-Girardot.
Solicitó que se ordene la revocatoria del citado auto, la suspensión de las obras iniciadas, la adopción de medidas para recuperar el recurso hídrico del predio, y un rediseño en la vía que se está construyendo. 2. Alegó los siguientes hechos: Que la sociedad actora es propietaria del predio ‘El Intermedio’, en el cual se encuentran tres “ manantiales o nacimientos de agua natural identificados por la existencia de especies de fauna como peces, aves migratorias, batracios, etc. y especies vegetales propios de esos lugares ”.
Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó la licencia ambiental 0557 de 19 de junio de 2002 al Instituto Nacional de Concesiones y a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. para la construcción de la doble calzada Bogotá-Girardot, y que en dicha licencia se imponía como obligación “ evitar al máximo los impactos ambientales derivados del proyecto, garantizando la conservación y el mejoramiento de las condiciones ambientales en el área de influencia ”.
Que la CAR se pronunció en dos oportunidades, con ocasión de las visitas hechas el 5 y el 19 de octubre de 2009, acerca de las medidas que debía adoptar el concesionario para drenar los flujos de agua en el predio ‘El Intermedio’, y recomendó revisar los efectos ambientales de la obra en el área inundada. Expresa que a pesar de lo anterior, el concesionario ha seguido haciendo obras de relleno con recebo y desecamiento de los ‘humedales’.
Que el 21 de enero de 2010 la CAR emitió un informe técnico en el que se considera que hay un nacedero de aguas en el predio ‘El Intermedio’, pero no existen humedales. Que la Concesión no ha cumplido con el “ Plan de Manejo Ambiental ” del proyecto de construcción de la autopista, y que la Alcaldía de Fusagasugá emitió un concepto el 6 de noviembre de 2009, en el que manifiesta que las obras adelantadas han causado daños al ecosistema y han contrariado la legislación ambiental colombiana. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al INCO, a la CAR, a la Alcaldía de Fusagasugá, y a la Asesoría de Planeación Municipal, la Secretaría de Educación y la Asesoría de Cultura de la Alcaldía de Fusagasugá. 4.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la tutela por improcedente, porque persigue proteger un derecho colectivo sin cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ello; que de los conceptos de la CAR no determinan la existencia de un humedal; que el Ministerio elaboró un Concepto Técnico siguiendo las recomendaciones de esta última entidad, y que se ha hecho seguimiento al plan de manejo ambiental de la concesión. 5.
La CAR contestó alegando que ninguna de las pretensiones de la acción de tutela tienen relación con sus funciones, que dicha entidad nunca ha conceptuado acerca de la existencia de humedales en los predios de la actora, que se ha dado respuesta oportuna a los requerimientos de la actora y que la acción es improcedente porque busca proteger un derecho colectivo. 6.
La sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. contestó que en ejecución del contrato de concesión se han elaborado estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental; que las aguas del predio no son afloramientos naturales de agua, sino escurrimientos de lixiviados de un antiguo botadero de basura del municipio y filtraciones de una tubería del acueducto ubicada en la parte alta del sector; que no se encuentra demostrada la presencia de los ecosistemas en el predio; que la accionante sólo busca obtener un mayor valor en la expropiación; que la misma parte actora reconoce que no existen humedales en la zona; que la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial como las acciones populares; y que la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
El INCO considera que en el presente caso no existen fundamentos para acceder al amparo, porque no existe un derecho fundamental vulnerado ni un perjuicio irremediable causado por sus actuaciones; porque la actora no se opuso dentro de la oportunidad legal a la diligencia de entrega realizada dentro del proceso de expropiación; porque la tutela no procede contra providencias judiciales; porque de acuerdo con el contrato de concesión GG-040-2004 celebrado con la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., los aspectos ambientales, y la responsabilidad derivada de ellos no es imputable al INCO. 8.
La Alcaldía, la Oficina Jurídica, la Secretaría de Educación y la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Fusagasugá presentaron un escrito conjunto en el que solicitaron negar la tutela, por incumplir el requisito de inmediatez; por disponerse de otro medio de defensa judicial, como la acción popular; por estar en curso una investigación administrativa por los mismos hechos ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente; y porque el municipio de Fusagasugá ha atendido oportunamente las peticiones del representante legal de la sociedad demandante en la presente acción. 9.
La Asesora de Cultura de Fusagasugá, también se opuso a la tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez; por disponerse de otro medio de defensa judicial, como la acción popular; por estar en curso una investigación administrativa por los mismos hechos ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente; y porque el municipio de Fusagasugá ha atendido oportunamente las peticiones del representante legal de la sociedad demandante en la presente acción. 10.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el expediente del proceso de expropiación del INCO contra la sociedad Agropecuaria Elsmo Ltda. En Liquidación, para que se realizara una inspección judicial sobre él. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al debido proceso solicitado tras considerar que existía otro medio de defensa judicial idóneo, como la acción popular, para defender los derechos reclamados.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó el fallo por considerar que el agua es un derecho individual que “ trasciende de lo colectivo para que cualquier persona desde su esfera o ámbito solicite su protección con miras a conservarlo en forma natural y con miras a protegerlo ”. Se refiere a las intervenciones de cada uno de los accionados, y cita diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre el derecho al medio ambiente.
Adicionalmente aporta un DVD con un documental sobre el estado de la denominada ‘Laguna Los Juncos’. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso en estudio, la solicitud de amparo presentada comprende, fundamentalmente, dos cuestiones: en primer lugar, busca que se revoque el auto de 10 de diciembre de 2007 que entregó de manera anticipada el inmueble ‘El Intermedio’ al INCO; en segundo lugar, persigue que se suspendan las obras de construcción de la doble calzada de la autopista Bogotá-Girardot y se restablezcan las condiciones medioambientales del predio. 3.
El primer aspecto merece las siguientes consideraciones: 3.1. Es tesis reiterada de esta Corporación que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. Únicamente en esta medida es admisible el amparo de los derechos fundamentales quebrantados, como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual.
Sin embargo, observa la Sala que en el expediente no está acreditado que el Juzgado, en el auto de 10 de diciembre de 2007, haya incurrido en una “ vía de hecho ”. Por el contrario, consta en las copias remitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y que fueron incorporadas al presente expediente, se observa que la sociedad demandada tuvo la oportunidad de proponer recursos y que no hizo uso de ellos. 3.2.
Sumado a lo anterior, resalta esta Sala que toda acción de tutela debe caracterizarse por el principio de inmediatez. Al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. No obstante, en este caso se encuentra que la actora se queja de una providencia que fue proferida hace más de dos años, término éste que resulta absolutamente inaceptable para efectos del amparo constitucional. 4.
En cuanto a las obras realizadas en el predio, esta Sala recuerda que la tutela tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. A través del amparo no se pueden sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.
Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el asunto en estudio, tal como lo señala el Tribunal en el fallo de primera instancia, los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con las obras, desbordan el ámbito de lo individual y tienen un carácter colectivo.
Para ello la misma Carta Política de 1991 estableció en su artículo 88 las acciones populares para la protección de los derechos colectivos, relacionados, entre otros, con la salubridad pública, el ambiente, y otros asuntos de similar naturaleza. 5. Tampoco se observa en el caso que se haya probado un perjuicio irremediable, que deba atenderse transitoriamente a través de la acción de tutela. 6.
En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Folio 146 del cuaderno principal. � Ibídem. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
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