CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2010-00034-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós (22) de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Richard Fabián Alarcón Abril contra el Batallón Colombia Aerotransportado No. 28.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda que se proteja su derecho de petición, presuntamente vulnerado por el accionado con ocasión de la solicitud que aquél le formuló el quince (15) de septiembre de 2009. Pretende que se ordene al demandado en tutela que responda a dicha petición y se le explique las causas por las cuales se impidió el procedimiento quirúrgico para la extirpación de un quiste, sin haberle comunicado previamente. 2.
Expone el demandante que se desempeñó como soldado en el Batallón Colombia Aerotransportado No. 28, sede del cantón de Tolemaida, hasta agosto de 2009 y que fue dado de baja en julio de 2009 por habérsele encontrado un quiste en un testículo. Manifiesta no haber recibido el tratamiento médico en el hospital porque no tenía un certificado en el que constara que él se encontraba “ quedado por sanidad ”.
Explica que posteriormente llamó al primero Valencia para que se le permitiera el ingreso. Relata que el quince (15) de septiembre de 2009 presentó un derecho de petición al Batallón accionado, solicitando que se le preste atención médica en las instalaciones hospitalarias del Ejército Nacional, y que se realicen los trámites necesarios para una eventual cirugía. Expresa que no ha obtenido respuesta al mencionado escrito. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, ante quien se presentó inicialmente la tutela, se declaró incompetente para conocer de ella, y la remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca. 4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó comunicar al accionado. 5.
El Batallón Colombia Aerotransportado No. 28 respondió la acción de tutela informando que al accionante se le había dado respuesta telefónica, indicándole el procedimiento a seguir y que se pusiera en contacto con el Sargento Viceprimero Valencia Flórez, con quien el actor se comunicó. Aporta una respuesta escrita al derecho de petición, de fecha trece (13) de febrero de 2010, así como escritos de remisión del caso al Hospital Militar Regional de Tolemaida, de doce (12) del mismo mes y año, y una comunicación en la que se le informa de una cita médica al accionante fijada para el diecisiete (17) de febrero siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional solicitada pues el Batallón mencionado no probó que la respuesta al derecho de petición hubiera llegado a manos del actor, y ordenó contestar la solicitud. LA IMPUGNACIÓN El Batallón Colombia Aerotransportado No. 28 impugnó la anterior decisión, por considerar que sí se encontraba demostrada la entrega de la respuesta, que había sido enviada por correo certificado.
Aporta copia de los recibos de la empresa de mensajería, junto con algunos documentos del Hospital Regional de Tolemaida, en los que consta que el diecisiete (17) de febrero de 2010 el actor fue atendido. También aporta algunas certificaciones expedidas por solicitud del demandante en tutela. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular.
La protección que se persigue con dicha acción es una orden para que el accionado actúe o deje de actuar. 2. Por tratarse de un remedio excepcional, la tutela se hace improcedente cuando ha cesado la vulneración o la amenaza al derecho fundamental, es decir, cuando se está en un caso de hecho superado. 3. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando la entidad a la que se eleva la solicitud no emite una respuesta, o cuando su contenido no corresponde con lo requerido.
La entidad puede dar una respuesta a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 4. En el presente caso, el actor ejerció el derecho de petición para recibir atención médica en las instalaciones hospitalarias del Ejército Nacional, y que se realizaran las gestiones necesarias para atender su condición, con miras a una posible intervención quirúrgica. 5.
Si bien con su escrito de respuesta el Batallón accionado remitió copia del oficio de respuesta dado al actor, no consta que para entonces el accionante hubiera recibido dicha respuesta. Ello sólo puede inferirse de los documentos remitidos con la impugnación, en los que consta el envío de la respuesta y que el actor asistió a la cita médica, el diecisiete (17) de febrero de 2010. 6.
Considera la Sala que dichos documentos acreditan que ya se respondió a la petición del actor y que se le prestaron los servicios médicos solicitados. Por consiguiente, ya no existe una vulneración o amenaza para su derecho de petición, y cualquier intervención del juez de tutela al respecto sería inútil por estar en presencia de un hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo ha sostenido esta Sala, entre otras, en sentencias de 22 de febrero de 2010 Exp. 11001-22-15-000-2010-00012-01, 18 de febrero de 2010 Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 y 14 de diciembre de 2009 Exp. 05001-22-03-000-2009-00717-01, entre muchos otros � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 2 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2010-00034-01